REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, trece (13 ) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-002144
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana HERMINIA JOSEFINA PERAZA PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.445.334, en especial la diligencia de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrito por el abogado JOSE DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.827, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Herminia Josefina Peraza Piña, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 19 marzo de 2009, en donde se identificó incorrectamente al de cujus Cesar Angel Rosal Mejias, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 19 de marzo de 2009, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declaro Justificativo de Únicos y Universales Herederos del de Cujus Cesar Angel Rosal Mejias a quien fuera su esposa, la ciudadana HERMINIA JOSEFINA PERAZA PIÑA antes identificada y sus hijas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), colocándose incorrectamente el nombre del de cujus como CESAR ALGEL ROSAL MEJIAS, cuando lo correcto es CESAR ANGEL ROSAL MEJIAS.
SEGUNDO: Que de la copia simple del acta de defunción del ciudadano Cesar Angel Rosal Mejias, cursante al folio quince (15) del presente asunto, se observa correctamente su segundo nombre.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…CESAR ALGEL ROSAL MEJIAS…”…, debe leerse lo siguiente: “…CESAR ANGEL ROSAL MEJIAS…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 19 de marzo de 2009, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2009-002144
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