REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, trece (13) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-003836
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA RAMIREZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.787.705.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER MENDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.282.329.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2007, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.787.705, madre de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) respectivamente, debidamente asistida por la abogada Jenny Lorena Marin Guilarte, en su condición de Defensora Pública Séptima (7°) del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto señaló: “…Es el caso ciudadano Juez que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº X, en fecha 25 de octubre de 2006, Homologo Convenio de Obligación Alimentaría, entre el padre de mi hija ciudadano ALEXANDER MENDEZ RIVERO… y mi persona. En dicho convenio se estableció lo siguiente: PRIMERO: el ciudadano ALEXANDER MENDEZ RIVERO, padre de los niños antes identificados, se compromete a otorgar como Pensión de Alimentos de sus precitados hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,00) MENSUALES, los cuales serás abonados a una cuenta de ahorros en el Banco Banesco, que se encuentra a nombre de la madre de los referidos menores. Dicha Pensión de Alimentos será cancelada los quince y ultimo de cada mes a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00). SEGUNDO: el ciudadano ALEXANDER MENDEZ RIVERO, padre de los niños antes identificados, se compromete a otorgar un bono escolar por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), para el mes de septiembre de cada año, a los fines de contribuir con los gastos de Útiles Y Uniformes escolares de sus hijos, que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días del precitado mes y abonado a la ya mencionada cuenta de ahorros. TERCERO: el ciudadano ALEXANDER MENDEZ RIVERO, padre de los niños antes identificados, se compromete a otorgar un bono para el mes de diciembre de cada año, por lo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), a los fines de contribuir con los gastos decembrinos de sus hijos, los cuales deberán ser cancelados por el obligado, dentro de los diez primeros días de dicho mes y abonados a la ya mencionada cuenta de ahorros…”. Ahora bien el referido ciudadano solamente ha cumplido parcialmente con la Pensión de Alimentos, dado que solo ha depositado lo siguiente: el 21 de noviembre de 2006, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), el 18 de diciembre de 2006, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00 (bono navideño) y el 22 de enero de 2007, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)); adeudando hasta la presente fecha la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00)… Por lo anteriormente expuesto es que solicito ciudadano Juez, el CUMPLIMIENTO DE LA PENSION ALIMENTARIA, la cual es de DOSCIENTOS Mil Bolívares (Bs. 200.000.00) Mensuales, y que el mencionado ciudadano padre de mis hijos, ya identificado quede obligado a cancelar lo adeudado desde el mes de noviembre del año 2006, hasta el mes de febrero del 2007, lo cual asciende a una cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00); más el uno (1%) por ciento de interés mensual por año…solicito para garantizar la obligación… se ordene la retensión de las prestaciones sociales que le podría corresponder al obligado en caso de retiro o despido del sitio donde labora hasta por la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades o más según criterio del juez, a razón del monto que por obligación alimentaría ha sido fijada, siendo que es un hecho notorio el incumplimiento de la pensión de alimentos y el riesgo inminente de que quede ilusoria de la ejecución del fallo…”.
En fecha 13 de marzo de 2007, esta Sala admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación del ciudadano ALEXANDER MENDEZ RIVERO; igualmente se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Automercado Central Madereirense, a fin de que remitieran a la mayor brevedad posible, informe de sueldo, caro y demás remuneraciones que percibe el demandado, y si libro boleta de notificación a la Representación Fiscal.
En fecha 23 de abril de 2007, compareció el ciudadano Nildo Machiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación debidamente firmada el día 20 de abril de 2007, por la Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien consignó mediante diligencia de fecha 27/04/2007, su opinión favorable en relación a la presente demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2007, el ciudadano Alexander Mendez Rivero, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), de este Cisrcuito Judicial, dándose por citado en la presente causa, dejándose constancia por secretaria en fecha 26 de septiembre 2007.
El día 01 de octubre de 2007, oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio y la contestación de la demanda, NO comparecieron ninguna de las partes, por lo cual no pudo llegarse a acuerdo alguno; dejándose abiertas las horas de despacho para que el demandado diera contestación. En esa misma fecha, se dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si no por medio de apoderado judicial.
En fecha 03 de diciembre de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación emanada de la empresa Supermercados Central Madeirense, C.A., mediante la cual informan que el ciudadano Alexander Méndez Rivero, culminó relación laboral con la empresa en fecha 03/05/2007, le fueron calculadas sus prestaciones sociales, las cuales dan un monto a pagar de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 7.614,70), solicitando que se le informe el monto que debían retener para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención.
En fecha 23 de enero de 2008, se decreto medida preventiva consistente en la retensión de una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras de Obligación Alimentaría, cada una a razón de DOSCIENTOS BOLÍVAES FUERTES (Bs.F. 200,00), lo que hacia un total de SIETE MIL DOSCIENTOS BLIVARES FUERETS (Bs. F.7.200,00). Debiendo ser descontada de las prestaciones sociales que correspondían al ciudadano Alexander Méndez Rivero. En fecha 26/03/2008, se recibió por ante la Oficina de Control y Consignaciones (OCC), de este Circuito Judicial, un cheque signado con el Nº 00837231 a nombre de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por la cantidad de Bs. F. 7.200, por concepto de Obligación de Manutención, siendo consignado por la empresa Supermercado Central Madeirense C.A, aperturándose una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de los niños de autos, signada con el Nº 0003-0081-17-0100411657.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes acudió a ejercer su derecho de promoverlas.
II
Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
PRIMERO: El presente procedimiento versa sobre cumplimiento de obligación de manutención, cuyo supuesto se encuentra previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”, (negrillas de la Sala). Y por cuanto en la presente solicitud se demanda el cumplimiento de la obligación de manutención, alegando la parte actora que el obligado adeuda la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES lo que equivale hoy día a SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00); y que dicho atraso es injustificado, solicitando el pago de la cantidad, más los intereses de mora generados por dicho atraso; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto que configura la acción de cumplimiento de la obligación de manutención, como es que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
SEGUNDO: No obstante haberse dado por citado en forma personal el día 21 de septiembre de 200t, el ciudadano ALEXANDER MENDEZ RIVERO no compareció a ejercer su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello y no probo nada que le favoreciera. Por tal motivo considera quien aquí decide que la omisión del demandado ha de ser reputada conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el que se aplica en forma supletorio por imperio del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, habiendo quedado confeso el demandado respecto a lo peticionado, ha de declararse que todos cuantos hechos alegados por la actora han sido aceptados en forma tácita por el ciudadano Alexander Méndez Rivero, quedando de esta forma establecido el supuesto de hecho de la norma respecto al atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención por más de sesenta días. Así se decide.
TERCERO: Solo la parte actora aportó pruebas al momento de presentar la demanda, por lo que se procede al estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia Certificada de acta de nacimiento de la niña MARIALEX PAOLA MENDEZ RAMIREZ, signada con el Nº 1039, de fecha 13 de junio de 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Estado Miranda (folio 18). Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre la niña de autos y el demandado, ciudadano ALEXANDER MENDEZ RIVERO, quien como padre tiene la carga de asumir y honrar, conjuntamente con la actora, los gastos que genera su hija. Así se decide.
2) Copia Certificada de acta de nacimiento del niño GABRIEL ALEXANDER MENDEZ RAMIREZ, signada con el Nº 821, de fecha 30 de junio de 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 19). Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre el niño de autos y el demandado, ciudadano ALEXANDER MENDEZ RIVERO, quien como padre tiene la carga de asumir y honrar, conjuntamente con la actora, los gastos que genera su hijo. Así se decide.
3) Copia certificada de expediente signado con el Nº AP51-S-2006-019167 de la Sala de Juicio Nº 10 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Maria Alejandra Ramírez Ibarra y Alexander Méndez Rivero, (folios 07 al 17). Se aprecia esta documental como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del que se desprende el quantum de manutención asumido voluntariamente por el padre en fecha 23 de octubre de 2006 y homologado por la Sala de Juicio Nº 10 en fecha 25 de octubre de 2006, oportunidad a partir de la cual el ciudadano Alexander Méndez Rivero debía depositar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), lo que equivale hoy día a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, el cuenta de ahorros de la entidad financiera Banesco, a nombre de la progenitora, por concepto de obligación de manutención a favor de los niños Marialex Paola y Gabriel Alexander, y dos bonificaciones una en el mes de septiembre de cada año, por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), lo que equivale hoy día a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00), y otra bonificación en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), lo que equivale hoy día a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Así se decide.
4) Copia fotostática de la libreta de ahorros de la cuenta Nº 0134-0335-01-3355044393, de la entidad financiera Banesco, a nombre de la ciudadana Maria Alejandra Ramírez Ibarra. Se aprecia esta documental como instrumento privado reconocido, por cuanto fue aceptado tácitamente por la parte demandada en virtud de no haberla rechazado en la oportunidad legal correspondiente de la cual se desprenden los meses adeudados. Así se decide.
Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre el cumplimiento de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad por los ciudadanos Maria Alejandra Ramírez Ibarra y Alexander Méndez Rivero, mediante acuerdo suscrito entre ambos ante la Defensora Pública Séptima (7°) de Protección de Niños y Adolescentes, homologado posteriormente por la Sala de Juicio Nº 10, el día 25 de octubre de 2007, siendo el supuesto a comprobar en este procedimiento, que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas; por lo que, habiendo quedado confeso el demandado esto constituye la aceptación de su parte de los hechos y del derecho invocados por la actora. Por tanto, ha quedado determinado que el demandado se encuentra constreñido a cancelar las cantidades descritas en el libelo de la demanda, ello en virtud de que esta institución es un crédito privilegiado, es decir, de carácter prioritario e impostergable, constitucionalmente consagrado. Así se decide.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Asimismo, el artículo 506 ejusdem, contempla: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el presente caso, del escrito libelar se puede apreciar que la actora demanda el cumplimiento de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) lo que equivale hoy día a SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00), así como las que se vencieran en el transcurso del juicio; y, teniendo el demandado la carga de probar que dio cumplimiento con tal obligación en su totalidad, al no hacerlo, debido a su omisión, le da a esta sentenciadora la certeza de que la presente solicitud debe prosperar. Ahora bien, si bien es cierto que en el libelo de demanda la parte actora no señalo se le condenara al pago de las mensualidades que se vencieran hasta la presente decisión, esta Juzgadora en virtud de que el obligado culmino su relación laboral con la empresa Supermercado Central Madeirense, tal como consta al folio ochenta y siete (87) del presente asunto, y a fin de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado que tienen los niños Gabriel Alexander y Marialex Paola, y visto que la decisión que se ha de tomar en este caso debe estar basada en el Principio del Interés Superior del Niño, que a criterio del autor Miguel Cillero, en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, consiste en: “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.”. En consecuencia el obligado quedará obligado también a cancelar las mensualidades vencidas hasta la fecha de la presente resolución. Así se decide.
En consecuencia, de lo anteriormente planteado, se procede a señalar la deuda del obligado, ciudadano Alexander Méndez Rivero, la cual corresponde a los meses de: Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y diciembre del año 2008; y Enero, Febrero y marzo de 2009. Fechas que dejó de cumplir el padre de los niños de autos, totalizando la suma SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.980,00) hasta el presente presente fecha 13/04/2009. Así se decide.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 establece: “...El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”, razón por la cual en el presente caso, se calcularán los intereses de mora sobre el monto adeudado. Hemos de hacer notar, que la ciudadana Maria Alejandra Ramírez Ibarra, ha solicitado en su escrito libelar que se condene al demandado al pago de los intereses generados por la falta de pago de los montos correspondientes a los meses no cancelados. En consecuencia, esta Sala de Juicio, en atención al principio iura novit curia y en la búsqueda del cumplimiento de la garantía contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida al Interés Superior del Niño, que en el presente caso corresponde a los niños Gabriel Alexander y Marialex Paola, determina que el ciudadano Alexander Méndez Rivero debe cancelar los intereses generados en los meses de y años antes señalados
Por tanto, y en aplicación del criterio relativo a la confesión del demandado por motivo de su incomparecencia al acto de contestación de la demanda, considera quien suscribe que el padre acepta el monto reputado por la actora como intereses moratorios generados por la falta de pago de las cantidades adeudadas; razón por la cual ha quedado evidenciado que por tal concepto el ciudadano Alexander Méndez Rivero debe la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 680,00). Así se decide.
Como consecuencia de las motivaciones anteriores, ha quedado establecido que los montos adeudados por el demandado, con sus respectivos intereses, son los que se determinan a continuación:
AÑO 2006
MES DEPOSITO DEUDA SALDO INTERES
NOVIEMBRE 700,00 0,00 500,0 0,00
DICIEMBRE 500,00 200,00 0,0 20,00
AÑO 2007
ENERO 150,00 50,00 0,00 5,00
FEBRERO 150,00 50,00 0,00 5,00
MARZO 0,00 200,00 0,00 20,00
ABRIL 0,00 200,00 0,00 20,00
MAYO 0,00 200,00 0,00 20,00
JUNIO 0,00 200,00 0,00 20,00
JULIO 0,00 200,00 0,00 20,00
AGOSTO 0,00 200,00 0,00 20,00
SEPTIEMBRE 0,00 450,00 0,00 45,00
OCTUBRE 0,00 200,00 0,00 20,00
NOVIEMBRE 0,00 200,00 0,00 20,00
DICIEMBRE 0,00 700,00 0,00 70.00
AÑO 2008 3050
ENERO 0,00 200,00 0,00 20,00
FEBRERO 0,00 200,00 0,00 20,00
MARZO 0,00 200,00 0,00 20,00
ABRIL 0,00 200,00 0,00 20,00
MAYO 0,00 200,00 0,00 20,00
JUNIO 0,00 200,00 0,00 20,00
JULIO 0,00 200,00 0,00 20,00
AGOSTO 0,00 200,00 0,00 20,00
SEPTIEMBRE 0,00 450,00 0,00 45,00
OCTUBRE 0,00 200,00 0,00 20,00
NOVIEMBRE 0,00 200,00 0,00 20,00
DICIEMBRE 0,00 700,00 0,00 70,00
AÑO 2009 3150
ENERO 0,00 200,00 0,00 20,00
FEBRERO 0,00 200,00 0,00 20,00
MARZO 0,00 200,00 0,00 20,00
TOTAL 1.500,00 6.800,00 500,00 680,00
En base a lo indicado anteriormente, el obligado de autos debe cancelar por concepto de mensualidades de obligación alimentaría atrasadas, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,00), más los intereses de mora calculados sobre la rata del doce por ciento (12%) anual, que alcanzó la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 680,00); por tanto, sumados ambos montos dan como resultado la cantidad total a ser cancelada de forma inmediata de: SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.6.980,00). Así se declara.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.787.705, en contra del ciudadano ALEXANDER MENDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.282.329, y a favor de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) respectivamente; teniendo el demandado que cancelar a su hijo por tal concepto e intereses de mora generados por dicho atraso, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.6.980,00). En consecuencia se autoriza a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ IBARRA, a retirar de la cuenta de ahorro Nº 0003-0081-17-0100411657, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), dicha cantidad y el saldo restante en dicha cuenta deberá ser entregado al demandado. Líbrese oficio a la Oficina de Control y Consignación (OCC) de este Circuito Judicial a fin de comunicarle lo conducente.
Notifíquese a la partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
LA JUEZ
ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
RC/SA/K.
AP51-V-2007-003836
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