REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Caracas, trece (13) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-005703
PARTE ACTORA: PABLO RAMON DELGADO CONTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.671.205.
PARTE DEMANDADA: VERONICA RAQUEL ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.176.850.
NIÑAS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se dio inicio a la presente solicitud de ofrecimiento de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de abril de 2008, por el ciudadano PABLO RAMON DELGADO CONTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.671.205, actuando en su carácter de padre y representante legal de las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), debidamente asistido por la ciudadana HELEN CARACAS VARGAS, abogado en ejercicio e inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 68.909, y señaló cuanto se transcribe: “Es el caso ciudadano Juez que acudo ante su máxima autoridad con el fin de hacer un ofrecimiento de obligación de manutención a mis dos (02) menores hijas que llevan por nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes),… Su madre la ciudadana VERONICA RAQUEL ROJAS HERNANDEZ… en los actuales momentos no estamos viviendo juntos ya que mantuvimos una relación de concubinato, la cual fue disuelta de hecho desde hace más de ocho (08), meses. Ahora bien ciudadana juez ofrezco la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), equivalente al cambio de la conversión monetaria a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), como monto para sufragar la obligación de manutención y así mismo para el mes de agosto referentes a gastos de inscripción escolar, útiles escolares y uniformes cancelare una obligación de manutención por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalente al cambio de la conversión monetaria a MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00), para el mes de diciembre gastos de decenviros, ofrezco otra obligación de manutención por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), equivalente al cambio de la conversión monetaria a MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00), en relación a los gastos extraordinarios qué se refieren a consultas medicas, medicinas, ropa, calzado y todo lo qué se refieren a consultas medicas, medicinas, ropa y calzado y todo lo que necesiten mis dos (02) hijas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), serán cancelados de por mitad con factura, es decir en un cincuenta (50%)…”(sic)
En fecha 24 de abril de 2008, esta Sala de Juicio procedió a admitir la demanda interpuesta y ordenó la citación de la ciudadana VERONICA RAQUEL ROJAS HERNANDEZ. Así mismo se ordeno la notificación a la Representa del Ministerio Público de la presente demanda.
En fecha 13 de Mayo de 2008, compareció voluntariamente la ciudadana VERONICA RAQUEL ROJAS HERNANDEZ; dejándose constancia mediante acta levanta ante el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quien en ese acto se dio por citada en el presente asunto y manifestó que se apegaba al contenido de la boleta de citación librada por este Despacho; dejándose constancia por Secretaria en fecha 16/05/2008.
En fecha 16 de Mayo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, mediante la cual opino favorable en relación a la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2008 se realizó acto conciliatorio, al cual comparecieron ambas partes, los ciudadanos Pablo Ramón Delgado Contrera y Verónica Raquel Rojas Hernández, antes identificados, quienes no logran llegar a acuerdo alguno.
Al acto de la contestación de la demanda compareció la ciudadana Verónica Raquel Rojas Hernández, asistida por la Defensora Pública Octava (8°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y procedió a dar contestación al fondo de la demanda en escrito constante de dos (02) folios útiles. A tal efecto se procede a transcribir lo señalado por la demandada: “…Ciudadana Juez rechazo niego y contradigo en Ofrecimiento de las mensualidades por ser insuficiente para cubrir los gastos mensuales por ser insuficiente para cubrir los gastos mensuales toda vez que en colegio y tarea s dirigidas para las niñas se cancelan mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHOCIENTO TREINTA Y DOS CON 18 CTMS, igualmente rechazo los montos ofrecidos en los meses de agosto y diciembre que el padre de mis hijas percibe grandes dividendos en estos meses…”.
En fecha 07 de Julio de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación emanada por la Universidad Alejandro Humboldt, de fecha 26 de junio de 2008, mediante la cual informan que el ciudadano Pablo Ramón Delgado Contrera, se encontraba inscrito como alumno regular en dicha Universidad en el período académico 2008 II (04/05/2008-08-08-2008), en la carrera de Contaduría Pública; remitiendo a su vez certificación de estudios.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio de fecha 13 de agosto de 2008, emitido por el Banco Central de Venezuela, mediante el cual remiten constancia del crédito hipotecario para adquisición de vivienda otorgado al ciudadano Pablo Ramón Delgado Contrera, por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.20.203, 20), en un plazo a pagar de 25 años; siendo el saldo capital más intereses para el mes de agosto del año 2008, por concepto del crédito otorgado de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.12.905,31), amortizando regularmente cuotas mensuales de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.42,92), con una Remuneración Especial de Fin de Año de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.52,64) y utilidades de Fin de Año distribuidas en dos (02) cuotas semestrales de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.49,10).
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio de fecha 13 de agosto de 2008, emitido por el Banco Central de Venezuela, mediante el cual remiten información sobre el cargo, salario mensual, deducciones y demás beneficios laborales que percibe el ciudadano Pablo Ramón Contrera Delgado.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignaron sendos escritos de promoción, los cuales fueron admitidos en su oportunidad.

II
Estando esta Sala de Juicio Nº II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En el presente caso, la parte actora señaló: que en virtud de que en los actuales momentos no se encuentra viviendo con la ciudadana Verónica Raquel Rojas Hernández, madre de sus dos (02) hijas, ofrecía la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) como monto para sufragar la obligación de manutención y así mismo para el mes de agosto para gastos de inscripción escolar, útiles escolares y uniformes cancelará una obligación de manutención por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) y para el mes de diciembre por gastos de decembrinos, ofrecía otra obligación de manutención por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00); que en relación a los gastos extraordinarios qué se refieren a consultas medicas, medicinas, ropa, calzado y todo lo qué necesiten sus dos (02) hijas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), serán cancelados de por mitad con factura, es decir en un cincuenta por ciento (50%). Por su parte, la demandada compareció al acto de contestación, alegando lo siguiente: Que rechazaba, negaba y contradecía el ofrecimiento de las mensualidades por ser insuficiente para cubrir los gastos mensuales toda vez que en colegios y tareas dirigidas para las niñas se cancelan mensualmente la cantidad de CUATROSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON O TREINTA Y DOS CTMS (Bs. 418,32); que igualmente rechazaba los montos ofrecidos en los meses de agosto y diciembre, ya que el padre de sus hijas percibía grandes dividendos en dichos meses.
En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 3957, de fecha 23 de septiembre de 2004 (folio 5). Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye plena prueba del nexo filial existente entre la niña Paola Daniela y sus padres, ciudadanos Pablo Ramón Delgado Contreras y Verónica Raquel Rojas Hernández, quienes imperativamente deben aportar en forma equitativa los medios que sean menester para sufragar los gastos que genera su hija, a quien debe garantizarse un nivel de vida adecuado. Así se decide.
2. Copia certificada de acta de nacimiento de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 864, de fecha 16 de marzo de 2001 (folio 6). Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye plena prueba del nexo filial existente entre la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y sus padres, ciudadanos Pablo Ramón Delgado Contreras y Verónica Raquel Rojas Hernández, quienes imperativamente deben aportar en forma equitativa los medios que sean menester para sufragar los gastos que genera su hija, a quien debe garantizarse un nivel de vida adecuado. Así se decide.
3. Constancia de Trabajo y constancia de sueldo emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela (folios 7). Para el análisis de esta probanza, remitimos a lo señalado por esta Sala de Juicio en el análisis de la prueba de informe promovida por la parte demandada.
4. Copia simple de la amortización simulada del préstamo hipotecario emitida por el Banco Central de Venezuela, (folio 38 al 55). Para el análisis de esta probanza, remitimos a lo señalado por esta Sala de Juicio en el análisis de la prueba de informe promovida por la parte actora.
5. Copia Simple del Registro de Inscripción, emitido por la Universidad Alejandro de Humboldt, (folio 56 al 58). Para el análisis de esta probanza, remitimos a lo señalado por esta Sala de Juicio en el análisis de la prueba de informe promovida por la parte actora.
6. Prueba de Informe consistente en requerir información al Banco Central de Venezuela a los fines de constatar la deuda hipotecaria. Se valora como plena prueba de los egresos del demandado, por cuanto este medio probatorio fue promovido y evacuado a la luz del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que la prueba es idónea para determinar la capacidad económica del padre. Asimismo, tomando en consideración la prueba documental promovida por la parte actora, constituida por la copia simple de la amortización simulada del préstamo hipotecario emitida por el Banco Central de Venezuela, no obstante que se trata de documentales privadas, necesariamente han de ser concatenadas con la prueba de informe que aquí se analiza, tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba. Así las cosas, observa quien suscribe que los hechos que se desprenden de ambos medios de prueba coinciden en su totalidad, ya que del análisis de los montos que en ello se detallan se puede evidenciar que son equivalentes; desprendiéndose que el ciudadano PABLO RAMÓN DELGADO CONTRERA, adeuda la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.12.905,31), amortizando regularmente cuotas mensuales de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.42,92), con una Remuneración Especial de Fin de Año de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.52,64) y utilidades de Fin de Año distribuidas en dos (02) cuotas semestrales de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.49,10). Por tanto se otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe promovida por la actora y a la prueba documental promovida por el mismo y así se decide.
7. Prueba de Informe consistente en requerir información a la Universidad Alejandro Humboldt a los fines de constatar la inscripción de los estudios que esta cursando el ciudadano Pablo Ramón Delgado Contreras. Se valora como plena prueba de los egresos del demandado, por cuanto este medio probatorio fue promovido y evacuado a la luz del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que la prueba es idónea para determinar la capacidad económica del padre. Asimismo, tomando en consideración la prueba documental promovida por la parte actora, constituida por la copia simple del Registro de Inscripción, emitido por la Universidad Alejandro de Humboldt, no obstante que se trata de documental privada, necesariamente han de ser concatenadas con la prueba de informe que aquí se analiza, tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba. Así las cosas, observa quien suscribe que los hechos que se desprenden de ambos medios de prueba coinciden en su totalidad, ya que del análisis de los montos que en ello se detallan se puede evidenciar que son equivalentes; desprendiéndose que el ciudadano PABLO RAMÓN DELGADO CONTRERA, se encontraba inscrito como alumno regular en dicha Universidad en el período académico 2008 II (045/05/2008-08-08-2008), en la carrera de Contaduría Pública. Por tanto se otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe promovida por la actora y a la prueba documental promovida por el mismo y así se decide.
PRUEBA DE TESTIGO:
1. Compareció el ciudadano PABLO DELGADO, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.867.756, en calidad de testigo, presto su juramento de ley y el mismo manifestó a sus preguntas lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pablo Ramón Delgado Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.671.205. CONTESTO: “Si, lo conozco porque es mi hijo”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si bien es cierto que su hijo ya identificado, mensualmente le suministra una pensión de manutención por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,00) y asimismo sufraga los gastos de medicina, de su enfermedad de la próstata. CONTESTO: “Si, es cierto”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si bien es cierto que el ciudadano ya identificado, cursa estudios superiores de contaduría en la Universidad Alejandro Humboldt. CONTESTO: “Si es cierto, nocturno, en el día trabaja”. CUARTA: Diga el testigo si bien es cierto que el ciudadano ya identificado, tiene una deuda hipotecaria con la entidad bancaria Banco Central de Venezuela. CONTESTO: “Si es cierto, un apartamento”. En ese mismo acto se dejó expresa constancia que no se ejerció el derecho a replica, ya que no compareció al acto, ni por medio de si, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada. Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en 1393 del Código Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver la parte actora, con respecto a sus obligaciones para con su progenitor en relación a una ayuda económica y el pago de medicamentos, si bien es cierto que no lo exime del cumplimiento que tenga para con su hija, se valora como plena prueba de los gastos que realiza la parte actora mensualmente. Así se decide.
2. Compareció la ciudadana PRICILA CONTRERA DE DELGADO, venezolana, de estado civil casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.136.572, en calidad de testigo, presto su juramento de ley y el mismo manifestó a sus preguntas lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pablo Ramón Delgado Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.671.205. CONTESTO: “Si lo conozco de toda la vida”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano Pablo Ramón Delgado Contreras, quien es su hijo, sufraga los gastos de medicina, de su enfermedad de diabetes. CONTESTO: “Si me los sufraga”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si bien es cierto que el ciudadano ya identificado, cursa estudios superiores de contaduría en la Universidad Alejandro Humboldt. CONTESTO: “Si es cierto”. CUARTA: Diga la testigo si bien es cierto que el ciudadano ya identificado, tiene una deuda hipotecaria con la entidad bancaria Banco Central de Venezuela. CONTESTO: “Si es cierto”.En ese mismo acto se dejó expresa constancia que no se ejerció el derecho a replica, ya que no compareció al acto, ni por medio de si, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada. Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en 1393 del Código Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver la parte actora, con respecto a sus obligaciones para con su progenitora en relación al pago de los medicamentos, si bien es cierto que no lo exime del cumplimiento que tenga para con su hija, se valora como plena prueba de los gastos que realiza la parte actora mensualmente. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Constancia de Estudios de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), emitida por el colegio “Madre del Divino Pastor” (folios 65) de fecha 22 de mayo de 2008. Dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por la demandada.
2. Aviso de cobro del pago del colegio de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), copia de la libreta de pago del Colegio “Madre del Divino Pastor” y copia del control de pago de las tareas dirigidas de la niña Raquel Alejandra Delgado Rojas, (folio 66 al 69). Dado que estas documentales privadas no fueron ratificadas en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por la demandada.
3. Prueba de Informe consistente en requerir información al Banco Central de Venezuela a los fines de informaran el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano Pablo Ramón Delgado Contrera. Se valora como plena prueba de los ingresos de la parte actora, por cuanto este medio probatorio fue promovido y evacuado a la luz del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que la prueba es idónea para determinar la capacidad económica del padre. Asimismo, tomando en consideración la prueba documental promovida por la parte demandada, constituida por la comunicación de fecha 04 de abril de 2008 emitida por el Banco Central de Venezuela, necesariamente han de ser concatenadas con la prueba de informe que aquí se analiza, tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba. Así las cosas, observa quien suscribe que los hechos que se desprenden de ambos medios de prueba coinciden en su totalidad, ya que del análisis de los montos que en ello se detallan se puede evidenciar que son equivalentes; desprendiéndose que el ciudadano PABLO RAMÓN DELGADO CONTRERA, percibe como sueldo mensual la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.352,00) y los demás beneficios de Ley, más deducciones. Por tanto se otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe promovida por la parte demandada y a la prueba documental promovida por ella misma y así se decide.

En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrado que las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por su edad y escolaridad están incapacitadas para proveerse por sí mismas, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre no guardador, aun cuando probo tener varios gastos y egresos, cuenta con la capacidad económica para establecer judicialmente el quantum alimentario, siendo así que el monto ofrecido por el ciudadano Pablo Ramón Delgado Contrera, resulta insuficiente para ambas niñas, por lo cual esta Juzgadora considera que del análisis realizado a los ingresos y egresos de la parte actora, el mismo podría realizar un aporte mayor y. Así se declara.
III
En mérito de las circunstancias expuestas, esta Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por el ciudadano PABLO RAMON DELGADO CONTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.671.205, en contra de la ciudadana VERONICA RAQUEL ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.176.850, a favor de las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en UNO COMA 0009 (1,0009) del salario mínimo actual, tomando como punto de partida el decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); esto es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, y debe servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Sin embargo, este monto alimentario debe ser ajustado automáticamente cada año, teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, y siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de las niñas y la capacidad del obligado conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: en el mes de agosto y diciembre, por la cantidad equivalente a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), estas últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esa época del año se incrementan las necesidades de las niñas de autos; dicha cantidad de dinero deberá ser depositada por el obligado los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro que el Tribunal ordenara a aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, la cual la madre de las niñas de marra, podrá disponer libremente de ella.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Anos: 198° de la Independencia y 150° de la Federación..
LA JUEZ,

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
RC/SA/K
AP51-V-2008-005703