REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, catorce (14 ) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2006-003369
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MIRIAN KARINA DESANTIAGO VEROES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.027.633, en contra del ciudadano ORLANDO MIGUEL CASTELLANOS BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-6.976.325; en especial la diligencia de fecha 03 de Mayo de 2007, suscrito por la Fiscal Nonagésima Primera del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 20 abril de 2007, en donde se identificó incorrectamente a las partes, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 20 de abril de 2007, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declaro con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MIRIAN KARINA DESANTIAGO VEROES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.027.633, en contra del ciudadano ORLANDO MIGUEL CASTELLANOS BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-6.976.325, colocándose incorrectamente el número de cédula de la parte actora como: V-11.020.633, cuando lo correcto es: V-11.027.633, así como el primer apellido del obligado como CASTELLANO, cuando lo correcto es CASTELLANOS.
SEGUNDO: Que de la copia simple del acta de nacimiento de la adolescente Katherine del Valle Castellanos Desantiago, cursante al folio cuatro (04) del presente asunto, se observa el apellido del obligado correctamente, así como el número de cédula de identidad de la progenitora.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…CASTELLANO…”…, debe leerse lo siguiente: “…CASTELLANOS…”, y donde dice: “…V-11.020.633…”, deberá leerse lo siguiente: “…V-11.027.633…” en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 20 abril de 2007, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas u Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-V-2006-003369