REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
SALA DE JUICIO Nº 2
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-006421
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente relativo a la Fijación de Obligación de Manutención a favor de la adolescente y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), presentada por la ciudadana CORALIA AUXILIADORA PACHANO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.751.345. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 30 de marzo de 2009, esta Sala de Juicio sentenció demanda de Divorcio Contencioso, presentada por el ciudadano NEUCRATIS SAUL MOLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°2.788.183, en contra de la ciudadana CORALIA AUXILIADORA PACHANO DE MOLINA, antes identificada, declarando la extinción del proceso de Divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por falta de comparecencia de la parte demandante ciudadano NEUCRATIS SAUL MOLINA CHIRINOS, a la celebración del segundo acto conciliatorio celebrado; asimismo en cuanto a la Obligación de Manutención en virtud de que no existía hasta los momentos sentencia definitiva en dicha causa, por ser accesoria de la principal, igualmente se extinguió.
SEGUNDO: En fecha 22 de abril de 2008, la Sala de Juicio Nº XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le dio entrada y admitió asunto contentivo de Fijación de Obligación de Manutención presentado por la ciudadana CORALIA AUXILIADORA PACHANO DE MOLINA, en la cual se citó al demandado ciudadano NEUCRATIS SAUL MOLINA CHIRINOS, en fecha 15/05/2008, tal como consta al folio diecinueve (19) del presente asunto; celebrándose el acto conciliatorio y al acto de contestación de la demanda en fecha 11/06/2008.
TERCERO: En fecha 11 de marzo de 2009, la Sala de Juicio N° XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia a ésta Juez Unipersonal N° II, sustentándose en el siguiente criterio, a saber: “…Por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual.
El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. A los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente, y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos.
Ahora bien, por disposición legal expresa, de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación procede:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum preventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otros procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.
Visto lo anterior, considera quien suscribe que resulta evidente la pertinencia de acumular el asunto signado con el N° AP51-V-2008-006421 al asunto N° AP51-V-2008-001719 por motivo de Divorcio, cuyo conocimiento corresponde a la Juez Unipersonal N° II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y así se decide…”..
Ahora bien, este Tribunal previa lectura y análisis de las actas, observa que si bien es cierto que en fecha 11 de marzo de 2009, se declinó la competencia a esta Sala de Juicio, no es menos cierto, que dicho asunto se recibió en fecha 03 de Abril de 2009, existiendo en fecha 30 de marzo de 2009, ya pronunciamiento en relación a la causa de Divorcio que cursaba ante este despacho en fecha, dicho pronunciamiento extinguió el asunto principal, así como el ofrecimiento de obligación de manutención en virtud que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; considera quien aquí decide, que no puede acumular dicha causa por esta ya terminada. En consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas, resulta incompetente este Tribunal para conocer de la presente causa; es por lo que procede y ajustado a derecho en este caso a PLANTEAR FORMAL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y elevar el mismo a conocimiento de la Corte Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, para que se pronuncie y garantice los derechos de la adolescente y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
Por todo los razonamientos antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PLANTEA FORMAL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No. 15 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo establecido en el artículo 64 ejusdem, se acuerda oficiarse al Tribunal antes mencionado, a fin de participarle acerca de la presente decisión. Asimismo se acuerda oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, remitiendo copias certificadas de todo el expediente, a fin de que distribuya a la Corte Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que le toque conocer del presente conflicto de competencia. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
RC/SA/K
AP51-V-2008-6421
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