REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO Nº AP51-V-2009-005176
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana LILIBET MARENGO ALDANA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.756.234, debidamente, asistida por la abogada Esmeralda Morales, en su condición de Defensora Pública Séptima (7) de esta Circunscripción Judicial, a favor de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) respectivamente; y por cuanto la ciudadana LILIBET MARENGO ALDANA, identificada “ut Supra” solicita le Cumplimiento y la Revisión de la Obligación de Manutención acordada en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano ANTONIO RAMON HERRERA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.650.982, decreta en fecha 25/03/2008, por la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial, Juez Unipersonal XI, según expediente N° AP51-S-2008-003995, por tales motivos, esta Sala observa: es evidente la continencia existente entre la presente causa de Obligación de Manutención y la que cursa por ante la Sala de Juicio XI, de Separación de Cuerpos y llenos como se encuentran los supuestos contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio de la Corte Superior de Apelaciones, Sala de Apelaciones Nº 1 de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 21/03/2007, con ponencia de la Dra. Zelideth Sedek de Benshimol, en el asunto signado con el N° AP51-R-2007-002933, en donde se explana textualmente lo siguiente: “… el Juez que conoce de la Separación de Cuerpos y de Bienes no contenciosa, debe conservar en todo momento, su actividad, su competencia para resolver todo lo concerniente a las instituciones familiares que están integradas en el escrito contentivo de dicha separación de cuerpos y bienes y ello a los fines de la inmediatez impretermitible que debe existir y que lo pone en relación directa sobre los cambios que puedan suscitarse respecto de aquellas pautas suscritas por los padres de los niños y adolescentes al momento de introducir sus acuerdos. Dicho de otra manera: Si bien la Sala No. V conoce de un acuerdo no contencioso respecto de la disolución del vínculo conyugal y de lo acordado por los suscribientes en cuanto a las instituciones familiares, entre las cuales aparece la obligación alimentaría fijada y convenida voluntariamente, siendo que por obra de la solicitud interpuesta por el padre de los niños a fin de que se revise aquél acuerdo en este punto, es evidente que se propone un desacuerdo, una contención respecto del monto fijado convencionalmente, proponiéndose pues una revisión, surgida con posterioridad, cuyo fundamento debe resolverlo la misma Sala No. V quien tendrá un óptimo control e inmediatez sobre las causas que incidieron en la toma de esa decisión por uno de los firmantes. Dicha Juez No. V conoció sobre la fijación de pensión de alimentos que los padres de los niños acordaron voluntariamente y siendo que la revisión de dicha obligación fijada debe ventilarse entre las mismas partes y respecto de los mismos niños, resulta innegable la competencia funcional que tiene la Jueza de dicha Sala para la tramitación, sustanciación y decisión del procedimiento de revisión en cuestión, pues –se repite-, si bien a la fecha permanece incólume la separación de cuerpos y bienes, se ha tornado en contencioso lo concerniente a la obligación alimentaría que se fijó en el mismo escrito…”
En consecuencia, se estima que en la presente causa procede la acumulación de procesos o autos contemplada en el artículo 79 del eiusdem, por tratarse de procedimientos compatibles con identidad de sujetos. En consecuencia, este juzgador a los fines de garantizar la economía procesal, que debe caracterizar una tutela judicial efectiva y con el objeto de evitar sentencias contradictorias, considera necesario declinar su competencia en la Sala de Juicio XI de este Circuito Judicial de Protección que conoce del Juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, entre los ciudadanos LILIBET MARENGO ALDANA y ANTONIO RAMON HERRERA TORRES. Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina su competencia en la Sala de Juicio XI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordena remitir el conocimiento del presente asunto a la Sala de Juicio XI de este Circuito Judicial; y así se decide. Líbrese lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) de Abril del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-V-2009-005176
RC/SA/K
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