REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, quince (15) de Abril de dos mil nueve (2009)
198° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-013502
SOLICITANTES: LUIS ANTONIO SALAZAR ESCULPI y LISBETH OLIVA LANDAETA TIRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.891.892 y V-6.856.509, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FLOR DEL SORDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.121.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2008, los ciudadanos LUIS ANTONIO SALAZAR ESCULPI y LISBETH OLIVA LANDAETA TIRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.891.892 y V-6.856.509, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA FLOR DEL SORDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.121, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de septiembre de 1998, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa 13, Vereda 70, Urbanización Delgado Chalbaud, Coche, Caracas. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 06 de agosto de 2008, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, mediante diligencia expone solicito a la ciudadana Juez inste a los conyuges a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
Mediante diligencia de fecha 12/03/2009, la abogada MARIA FLOR DEL SORDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.23.121, consignó lo peticionado por la Representante del Ministerio Público.
El 25/03/2009, la la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, expuso que los solicitantes cumplieron con lo solicitado y nada tenia que objetar.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LUIS ANTONIO SALAZAR ESCULPI y LISBETH OLIVA LANDAETA TIRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.891.892 y V-6.856.509, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…1. Nuestro hijo, en particular el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), antes identificado, habido de nuestra unión queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la guarda y custodia ( Según la Ley Vigente solo se puede tener la Custodia, ya que la Guarda es llamada en la Actualidad Responsabilidad de Crianza y es Compartida por ambos padres) de su madre LISBETH OLIVA LANDAETA TIRADO, antes identificada, en el lugar donde ella fije su domicilio, y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos padres. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre de nuestro hijo, LUIS ANTONIO SALAZAR ESCULPI, antes identificado, se compromete a pasar mensualmente a la madre LISBETH OLIVA LANDAETA TIRADO, antes identificada, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300.00), los cuales depositara en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fín a nombre de la madre por concepto de obligación legal alimenticia. Asimismo, velara por otros gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, estudios. Todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas ( Hoy llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) , vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. Tal declaratoria se menciona de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. …” (SIC)-

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE


Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2008-013502
RYC/SA/G.