REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009)
198° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2007-017431
SOLICITANTES: EMILIO JESUS VARGAS DUQUE y ELIZ DAYANA BOYER BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.113.168 y V-14.037.173, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO E. DYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.700.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2007, los ciudadanos EMILIO JESUS VARGAS DUQUE y ELIZ DAYANA BOYER BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.113.168 y V-14.037.173, respectivamente, asistidos por el abogado ROBERTO E. DYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.700 solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Marzo de 1998, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Palo Verde, Filas de Mariche, Conjunto Residencial los Geranios, Apto 15-d Municipio Sucre del Estado Miranda. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día 20 de septiembre de 2000, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 10 de Octubre de 2007, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Marzo de 2008, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida por este, y el 04/04/2008, esta opino que la presente solicitud estaba ajustad a derecho..
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos EMILIO JESUS VARGAS DUQUE y ELIZ DAYANA BOYER BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.113.168 y V-14.037.173, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes insertos en su escrito libelar, quienes señalaron expresamente:
DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. SOBRE NUESTRO HIJO: “ La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, la guarda y custodia la viene desempeñando la madre y la seguirá ejerciendo” ( La Guarda es hoy llamada Responsabilidad de Crianza y de conformidad con la Ley Especial es ejercida por ambos padre, pero uno de sus elementos es la Custodia que fue el atribuido en el presente caso a la madre). DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: “En lo referente a la pensión de alimentos el padre viene cumpliendo satisfactoriamente la misma, y para el futuro se compromete en suministrarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) ( equivalente en la actualidad a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales monto éste que será modificado anualmente según los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela y previo acuerdo entre ambas partes, y que este se compromete a depositar en la cuenta bancaria No. 0134-031-5513152046463, mensualmente los días treinta (30) de cada mes a nombre de la ciudadana ELIZ DAYANA BETANCOURT, el pago del liceo, útiles escolares, vestido, calzado gastos médicos, gastos recreacionales, los sufragaran de por mitad. El padre mantendrá vigente una póliza de seguros a favor de su hijo. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre ha venido cumpliendo con el mismo y seguirá cumpliendo con las limitaciones del caso por el periodo escolar, por lo que podrá este verlos cuando así lo deseare. En lo referente a vacaciones escolares, Carnaval, semana santa, cumpleaños, festividades decembrinas, ambos padres podrán compartir con el hijo previo acuerdos entre ellos.

Liquídese la Comunidad Conyugal .
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE

Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2007-017431