REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, dos (02) de Abril de dos mil nueve (2009)
198° y 150°
ASUNTO : AP51-S-2008-006720
SOLICITANTES: DENYS LAURA ABOGAL BRETO y JOHAN DAVID CANELON MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.038.036 y V-15.298.722, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA VICTORIA TOVAR GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.041.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2008, los ciudadanos DENYS LAURA ABOGAL BRETO y JOHAN DAVID CANELON MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.038.036 y V-15.298.722, respectivamente, asistidos por la abogado MARIA VICTORIA TOVAR GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.041, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Belén, Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de Julio de 1999, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Vieja de Los Teques, Barrio Guanábano, sector las Colonias, parroquia Macario, Municipio Libertador hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el dos (02) de enero de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 05 de Mayo de 2008, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Julio de 2008, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley, y que no tiene objeción que formular en la presente causa.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DENYS LAURA ABOGAL BRETO y JOHAN DAVID CANELON MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.038.036 y V-15.298.722, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…su hija estará bajo la guarda y custodia de su madre y ambos padres ejerceremos la patria potestad, no obstante el padre velará por la educación y cuidado del menor para garantizarle su mejor desarrollo físico, moral o intelectual. Sobre el Régimen de Convivencia Familiar acordamos el siguiente: en lo que respecta al calendario ordinario, el padre podrá visitar a su hija las veces que desee verla, siempre que dichas visitas no entorpezcan el desenvolvimiento normal de las actividades escolares de la menor, este régimen de convivencia familiar será abierto, y ambos padres se turnarán en las vacaciones escolares, navideñas, carnavales y días feriados, de mutuo y común acuerdo. La menor no podrá ir de viaje fuera del país, sin autorización del respectivo padre. Sobre la Obligación de Manutención, el ciudadano JOHAN DAVID CANELON MUJICA, padre de la niña, se compromete a cancelar un monto de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) mensuales, la misma podrá aumentarse anualmente de acuerdo a los índices de la inflación, así mismo, ambos padres, asumirán por partes iguales los gastos extraordinarios, como médicos, odontológicos escolares y vestimenta. …”.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. KATTY SOLORZANO.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. KATTY SOLORZANO.
AP51-S-2008-006720
Motivo: Divorcio 185A
RYC/SA/A
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