REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL VI
Caracas, veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto: AP51-S-2009-005216

Por recibido. Désele entrada, anótese en los libros respectivos y regístrese bajo el número de asunto AP51-S-2009-005216, nomenclatura de este Circuito Judicial. Vistos los recaudos presentados y la solicitud de CONVENIMIENTO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA que antecede, suscrita por los ciudadanos JIM ALBERTO ESTEN y GYPSI YESENIA BLANCO TAMARIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.333.763 y V-13.463.281, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en Ejercicio NINOSKA MANZANO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.049, actuando en beneficio del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), se admite cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisado los términos expuestos en dicho convenio, esta Jueza Unipersonal Nº 02 de la del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 170 literal f y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos JIM ALBERTO ESTEN y GYPSI YESENIA BLANCO TAMARIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.333.763 y V-13.463.281, respectivamente. Expídase por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes, una vez sean consignados los fotostatos necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
RC/SA/KD