REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
SALA DE JUICIO Nº 2
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-018884
PARTE ACTORA: CLAUDIA MARINA MEDINA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.382.565.
PARTE DEMANDADA: RONALD ALFREDO SIERRALTA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.384.886.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2008, por la ciudadana CLAUDIA MARINA MEDINA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.382.565, madre y representante legal de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien se encuentra debidamente asistida por la abogada BLASINA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°)del sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “…Mi hijos antes citados, fueron procreado de mi relación concubinaria con el ciudadano RONALD ALFREDO SIERRALTA HENRIQUEZ, siendo que desde hace aproximadamente un (01) mes de quince (15) que estamos separados este no cumple con su obligación de manutención respecto a nuestros hijos, teniendo capacidad económica ya que labora para el Hospital “Miguel Pérez Carreño” en Sección de Consulta externa en el Área de Urología, en el horario comprendido de siete y treinta (7:30ª.m) hasta las doce y treinta (12:30pm), en el Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interior y de Justicia, específicamente en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) como Vigilante en el horario comprendido de una y treinta (1:30 p.m.) a cuatro y treinta (4:30 p.m) y además realiza otras actividades económicas que le generan ingresos adicionales los cuales se pueden demostrar en la cuenta de Corriente No. 01510128864412806814 del Banco Fondo Común y en la Cuenta Corriente No 01340945599451351653 de Banesco Banca Universal, razón por la cual ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano RONALD ALFREDO SIERRALTA HENRIQUEZ…En virtud de lo antes expuesto, pido a este Ilustre Tribunal lo siguiente: 2) Que se establezca por concepto de Obligación de Manutención una cantidad no inferior a MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. F.1.154,00) mensuales, dos bonificaciones especiales una para el mes de Agosto por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.500,00) para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares e inscripción y otra en el mes de diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F.1.500,00) para gastos con ocasión de las fiestas decembrinas, asimismo que quede pautado que cualquier gasto extraordinario sea cubierto por ambos padres en partes iguales. Solicito que la Obligación sea descontada directamente de su sueldo ya que constantemente el padre de mis hijos amenaza con violentarme si tengo algún contacto con él; es importante informarle a esta sala que en virtud de las conductas violentas generadas por el padre de mis hijos en contra de mi persona materialice denuncia en la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño el Adolescente y la Familia por la violencia Psicológicas y Amenaza…”.
En fecha 07 de noviembre de 2008, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, y se acordó la citación del demandado, así como oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales( IVSS), a fin de que informe si el ciudadano RONALD ALFREDO SIERRALTA HENRIQUEZ, labora en dicha institución específicamente en el Hospital “Miguel Pérez Carreño, Sección de Consulta Externa en el Área de Urología y al Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interior y de Justicia, Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a fin de que se sirvieran informar a este Despacho Judicial a la brevedad posible, sobre el ingreso mensual y demás beneficios que percibe el ciudadano RONALD ALFREDO SIERRALTA HENRIQUEZ, quien se desempeña como vigilante. Igualmente se acordó librar oficio al Gerente General del Banco Fondo Común cuenta de corriente N° 01510128864412806814 y al Gerente General del Banco Banesco Cuenta Corriente N° 01340945599451351653, a fin de que se sirvieran informar a esta Sala de Juicio IV, si el ciudadano RONALD ALFREDO SIERRALTA HENRIQUEZ, antes identificado es el titular de las cuentas antes mencionadas, y en caso afirmativo deberían enviar a este Tribunal los tres últimos movimientos de las mismas.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), oficio signado con letras y números ORRHH.DAP. N: 1417, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, Administración de Personal, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicias, mediante el cual informa el salario y demás beneficios que percibe el ciudadano Ronald Alfredo Serralta Henríquez.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banco Fondo Común, mediante la cual informa que el ciudadano Ronald Alfredo Serralta Henríquez, es titular de la Cuenta Corriente Nº 441-280681-4, anexando los tres (03) últimos estado de cuentas.
En fecha 10 de febrero de 2009, el Alguacil Luis Martinez, adscrito a la Unidad a de Actos de Comunicación, de este Circuito judicial, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano RONALD ALFREDO SIERRALTA HENRIQUEZ, en fecha 09/02/09; dejándose constancia por Secretaria de dicha actuación en fecha 113 de Febrero de 2009.
En fecha 17 de Febrero de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), oficio signado con letras y números AL-088, emanado de la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal, del Instituto venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual informan que el ciudadano Ronald Alfredo Serralta Henríquez, no trabaja para dicha institución.
En fecha 19 de Febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes los ciudadanos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En fecha 20 de febrero de 2009, este Tribunal dejó constancia que la mencionada parte demandada, no dio contestación a la demanda.
En fecha 09 de marzo de 2009, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de treinta (30) días calendarios.
II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En el presente caso, la ciudadana CLAUDIA MARINA MEDINA TOLEDO solicitó se fije la obligación de manutención a favor de sus hijos los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.154,00), más dos bonificaciones especiales una para el mes de Agosto por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares e inscripción y otra en el mes de diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), paro gastos con ocasión de las fiestas decembrinas, asimismo que quede pautado que cualquier gastos extraordinario sea cubierto por ambos padres en partes iguales. Por su parte, el demandado no compareció ni al acto conciliatorio ni al acto de contestación, por lo que se mantuvo contumaz al presente procedimiento.
En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia fotostática de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 333, de fecha 01 de Marzo de 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertado, Distrito Capital, a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación del mencionado niño con el ciudadano Alfredo Sierralta Henríquez de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
1.2) Copia fotostática de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 1154, de fecha 10 de Septiembre de 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertado, Distrito Capital, a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación de la mencionada niña con el ciudadano Alfredo Sierralta Henríquez de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
1.3) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interior y de Justicia, Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano RONALD ALFREDO SIERRALTA HERIQUEZ, labora en dicho ministerio, ejerciendo el cargo de vigilante, con un sueldo neto de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.282,62). En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide.
1.4) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido la Entidad Financiera Banco Fondo Común. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano RONALD ALFREDO SIERRALTA HERIQUEZ, es titular de la Cuenta Corriente Nº 441-280681-4, anexando los tres (03) últimos estado de cuentas. Así se decide.
1.5) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano RONALD ALFREDO SIERRALTA HERIQUEZ, no trabaja para dicha institución. Así se decide.
Analizadas las pruebas promovidas al proceso por la parte actora, en vista de que el demandado no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, esta Sala observa:
La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la demandante, y la actividad del demandado contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos de la demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí el demandado, no da contestación a la demanda y no prueba nada que lo favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano RONALD ALFREDO SIERRALTA HENRÍQUEZ, parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, el ciudadano no promovió elemento probatorio alguno que lo favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.
Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.-
En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana CLAUDIA NMARINA MEDINA TOLEDO contra el ciudadano RONALD ALFREDO SIERRALTA HENRÍQUEZ a favor de sus hijos los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); y así se decide.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana CLAUDIA MARINA MEDINA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.382.565, en contra del ciudadano RONALD ALFREDO SIERRALTA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.384.886, a favor de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un CERO COMA OCHENTA Y UNO (0,81) de un salario mínimo actual vigente; esto es la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.641,31), tomando como punto de partida el decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. Asimismo, se fijan dos (2) bonificaciones especial en el mes de AGOSTO y DICIEMBRE, la primera por la misma cantidad de la mensualidad fijada como obligación de manutención, es decir, SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.641,31) y una en el mes DICIEMBRE por la cantidad equivalente a dos mensualidades, es decir MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.282,62). De conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “a” se decreta medida de retensión sobre el sueldo que devenga el ciudadano RONALD ALFREDO SIERRALTA HENRIQUEZ, a razón de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.641,31), mensual por concepto de obligación de manutención, debiendo ser depositada en la cuenta que se aperturará a nombre de los niños para tal fin en los mismos términos antes señalados, teniendo la madre libre disposición de la misma; igualmente deberán ser retenidos y depositados en dicha cuenta las bonificaciones correspondientes al mes de agosto y diciembre y los beneficios que corresponden a sus hijos por becas escolares, bonificaciones de útiles y bonificaciones por juguetes. Asimismo en caso de que el obligado se retirar por cualquier causa del empleo actual los depósitos (pagos de las mensualidades) deberán ser realizados directamente por él.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veinte (20) días del mes de abril del año 2009.-
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
RC/SA/K
AP51-V-2008-018884
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