REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-002795
PARTE ACTORA: ROSELY DEL VALLE ESCALONA ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.842.579.
PARTE DEMANDADA: RENIEL ALEXANDER GOMEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.314.405.
NIÑOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2009, por la ciudadana ROSELY DEL VALLE ESCALONA ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.842.579, debidamente asistida por el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, madre y representante legal de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) respectivamente. Quien expuso: “…En fecha Diez (10) de febrero Dos Mil Nueve (2009), compareció por ante esta Representación Fiscal a mi cargo, la ciudadana ROSELY DEL VALLE ESCALONA ZABALA…madre de los niños antes identificados, habidos de la relación sostenida con el ciudadano RENIEL ALEXANDER GOMEZ FIGUERA…Solicitó la compareciente, que fuese fijada la Obligación de Manutención, a favor de sus hijas, por cuanto el padre no cumple con la mencionada obligación de manera permanente, sólo ocasionalmente, lo cual no se justifica ya que el mismo cuenta con los recursos necesarios en razón de que labora en una fabrica. En ese sentido, en fecha 18 de febrero de 2009, fue celebrada la correspondiente audiencia de Convenimiento de Manutención, oportunidad en la cual luego de tratar el caso que nos ocupa el padre manifestó estar dispuesto a aportar la cantidad de Setenta Bolívares (Bs.70,00) mensuales por concepto de manutención a favor de sus hijos, monto con el cual no estuvo de acuerdo la madre, por ser este insuficiente para cubrir con los gastos que generan sus hijos, razón por la que solicitaron que su caso se tramite ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, para que sea el Juez quien determine el monto que por Obligación de Manutención debe aportar el prenombrado ciudadano a sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de lo ante expuesto y en atención al Interés Superior de los niños KEVIN DANIEL y KENDERLYN DANIELA GOMEZ ESCALONA… me dirijo a usted, muy respetuosamente, a los fines que sea su competente autoridad quien conmine al ciudadano RENIEL ALEXANDER GOMEZ FIGUERA…a que cumpla con la Obligación de Manutención que recae sobre su persona a favor de sus menores hijas…en virtud de ello solicito las siguientes actuaciones: …Solicito se fije una obligación de manutención provisional hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva, la cual no debe ser inferior a la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (240,00). 3.- Que sea acordado un monto de obligación de manutención adicional, atendiendo a las necesidades de los niños en los meses de Agosto y Diciembre, como Bonificaciones Especiales. 4.- Se dicte medida de embargo sobre el sueldo que devenga el ciudadano RENIEL ALEXANDER GOMEZ FIGUERA…para asegurar el cumplimiento de la Obligación de manutención y sobre las Prestaciones Sociales que le corresponden en la empresa Cierre Venezolano Jet, C.A, donde labora, hasta por Seis (06) Mensualidades futuras. 5.- Que el monto correspondiente a las mensualidades establecidas por concepto de obligación de Manutención, sean descontados directamente del ente empleador y sean entregadas a la progenitora ciudadana ROSELY DEL VALLE ESCALONA ZABALA…6.- Que se acuerde el ajuste automático y proporcional que por concepto de Obligación de Manutención sea fijado por esta sala…” (sic).
En fecha 03 de marzo de 2009, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, se acordó la citación del demandado; y se instó a la demandante a indicar la cantidad periódica que requieren los niños por concepto de obligación de manutención y si fuere posible indicar la profesión u oficio del demandado, la remuneración que devenga o una estimación de sus ingresos mensuales y de su patromino.
En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Melwin Mora, adscrito a la Unidad de Actos y Comunicación (UAC), de este Circuito Judicial, mediante la cual consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Reniel Alexander Gómez Figuera, en fecha 19/03/2009; dejándose constancia por secretaria en fecha 25/03/2009.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio en fecha 02 de abril de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la NO comparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo llegar a acuerdo alguno; asimismo el ciudadano Reniel Alexander Gomez Figuera, no compareció al acto de contestación ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial
En fecha 13 de abril de 2009, se recibió diligencia, suscrita por el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó informe del sueldo del ciudadano Reniel Alexander Gómez Figuera.


II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En el presente caso, la ciudadana ROSELY DEL VALLE ESCALONA ZABALA solicitó se fije la obligación de manutención a favor de sus hijos los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) respectivamente, así como un monto de obligación de manutención adicional, atendiendo a las necesidades de los niños en los meses de Agosto y Diciembre, como bonificaciones y que dicho monto sea retenido directamente del sueldo del obligado. Por su parte, el demandado no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación al fondo de la demanda, por lo que se mantuvo contumaz al presente procedimiento.

En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia fotostática de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 598, de fecha 05 de Abril de 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 7). Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valora como plena prueba del nexo filial del niño Kevin Daniel Gómez Escalona con los ciudadanos Reniel Alexander Gomez Figuera y Rosely del Valle Escalona Zabala. Así se decide.
1.2) Copia fotostática de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 547, de fecha 22 de Mayo de 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 8). Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valora como plena prueba del nexo filial de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) con los ciudadanos Reniel Alexander Gomez Figuera y Rosely del Valle Escalona Zabala. Así se decide
1.3) Acta No conciliatoria, levantada por la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público y suscrita por los ciudadanos Reniel Alexander Gomez Figuera y Rosely del Valle Escalona Zabala (folio 6). Se aprecia esta documental conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir prueba fehaciente del hecho que, promovida la conciliación entre ambos padres, no llegaron a un acuerdo satisfactorio para ambos, por lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público optó por la vía jurisdiccional para la determinación del quantum de manutención. Así se decide.
1.4) Comunicación emanada de la empresa JETCIVEN, Cierres Venezolanos C.A, dirigida al Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, folio (19), por cuanto fue aceptado tácitamente por la parte demandada en virtud de no haberla rechazado en la oportunidad legal correspondiente de la cual se desprende que el ciudadano Reniel Alexander Gómez Figuera, labora en dicha empresa en el cargo de Ayudante de Empaque desde 13/01/2009, devengando un salario básico de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS, más los beneficios de ley. Así se decide.

Analizadas las pruebas promovidas al proceso por la parte actora, en vista de que el demandado no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, esta Sala observa:
La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la demandada, y la actividad del demandado contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos de la demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí el demandado, no da contestación a la demanda y no prueba nada que lo favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano RENIEL ALEXANDER GOMEZ FIGUERA, parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, el ciudadano no promovió elemento probatorio alguno que lo favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.
Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana ROSELY DEL VALLE ESCALONA ZABALA contra el ciudadano RENIEL ALEXANDER GOMEZ FIGUERA a favor de sus hijos los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quienes por su minoridad están incapacitados para proveerse por sí mismos, requiriendo la ayuda de sus progenitores, así como que el padre no guardador, y en virtud de que el demandado cuenta con la capacidad económica suficiente, derivada de su relación laboral con la empresa JETCIVEN, Cierres Venezolanos C.A. Así se decide.
III
En mérito de las circunstancias expuestas, esta Sala, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana ROSELY DEL VALLE ESCALONA ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.842.579, en contra del ciudadano RENIEL ALEXANDER GOMEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.314.405, a favor de de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) respectivamente. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un CERO COMA TRES (0,3) de un salario mínimo actual vigente; esto es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) tomando como punto de partida el decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales en el mes de Agosto y Diciembre adicional a la mensualidad ordinaria, por la cantidad de UN QUANTUM DE MANUTENCIÓN, lo que equivale a DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), en virtud de que en esa época del año se incrementan las necesidades de los niños de autos. De conformidad con el artículo 521 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de retensión sobre el sueldo del obligado, por las cantidades antes fijadas, descuentos que deben ser realizados mensualmente y entregados directamente a la progenitora de los niños de autos y en caso de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo, los pagos deberán ser realizados directamente por él y en cuanto a la Medida de embargo sobre las prestaciones Sociales se niega mismo por tratarse de una fijación de Obligación de Manutención.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veinticuatro(24) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
RC/MG/K
AP51-V-2009-002759