REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-006092
SOLICITANTES: XIOMARA MARIA CARMEN ACCURSO ESCOBAR y EDGAR JOSE GUZMAN CAMPOS, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.212.118 y V-5.969.997 respectivamente.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
APODERADO JUDICIAL: JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.56.583.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el Abogado JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.56.583, actuado en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos XIOMARA MARIA CARMEN ACCURSO ESCOBAR y EDGAR JOSE GUZMAN CAMPOS, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.212.118 y V-5.969.997 respectivamente, a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en consecuencia, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Ahora bien, siendo que el solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento del niño, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta bajo el Nro. 14 del año 2006, adolece de un error material, ya que al momento de transcribir el lugar de origen del progenitor del niño de autos se asentó como: “EDGAR JOSE GUZMAN CAMPOS, de estado civil casado, de profesión INGENIERO, titular de la cedula de identidad N° 5.969.997, Natural de CARACAS-DISTRITO FEDERAL”, siendo lo correcto “EDGAR JOSE GUZMAN CAMPOS, de estado civil casado, de profesión INGENIERO, titular de la cedula de identidad N° 5.969.997, Natural de MARACAIBO-ESTADO ZULIA”, como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó, Acta que adolece del error, copias de las Cédulas de Identidad y copia certificada del acta de nacimiento del padre. Así esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del lugar de nacimiento del niño de autos, en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente a estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el lugar de origen del progenitor del niño de autos se asentó como: “EDGAR JOSE GUZMAN CAMPOS, de estado civil casado, de profesión INGENIERO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.969.997, Natural de CARACAS-DISTRITO FEDERAL”, debe leerse: “EDGAR JOSE GUZMAN CAMPOS, de estado civil casado, de profesión INGENIERO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.969.997, Natural de MARACAIBO-ESTADO ZULIA”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que las partes consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. SORAYA ANDRADE
AP51-V-2009-006092
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