REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Jueza Unipersonal Nº 02
Caracas, veintisiete (27) de Abril de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°
Asunto Nº AP51-S-2009-006357
Por recibido. Désele entrada, anótese en los libros respectivos y regístrese bajo el número de asunto AP51-S-2009-006357, nomenclatura de este Circuito Judicial. Vistos los recaudos presentados y la solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que antecede, suscrita por los ciudadanos JHONNY JOSE RIVERO MARQUEZ y ZOILA ROSA TORREALBA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.291.191 y V-5.531.777 respectivamente, ante la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, actuando en beneficio de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), se admite cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisado los términos expuestos en dicho convenio, esta Jueza Unipersonal Nº 02 de la del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 15 de Abril de 2009, por los ciudadanos JHONNY JOSE RIVERO MARQUEZ y ZOILA ROSA TORREALBA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.291.191 y V-5.531.777 respectivamente. Expídase por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes, una vez sean consignados los fotostatos necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
RC/SA/KD
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