REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2004-000748
PARTE ACTORA: ARGENIS JOSE SAAVEDRA ALVARRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.326.902.
PARTE DEMANDADA: MARIBEL COROMOTO FRANCO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.028.043.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
I
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2004, por el ciudadano ARGENIS JOSE SAAVEDRA ALVARRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.326.902, debidamente asistido por el abogado REGINO ANTONIO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.142, quien actuando en defensa de los derechos, garantías e intereses de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); quien expuso cuanto se transcribe: “…Es el caso ciudadano Juez, que de mi unión concubinaria con la ciudadana MARIBEL COROMOTO FRANCO LOPEZ…Procreamos una Niña de nombre “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes”, … desde que nos separamos la demandad no cumple con sus obligaciones de Obligación de Visita… ya que me imposibilita desde hace más de un año el derecho que tengo que visitar y compartir afectivamente con mi menor hija, negándonos a mi hija la posibilidad de conocernos y de compartir como Padres e hija…Por lo ante expuesto y en vista de que ha resultado imposible lograr por la vía del entendimiento que la ciudadana MARIEBLE COROMOTO FRANCO…cumpla con sus obligaciones, he decidido optar por la vía jurisdiccional, para lograr obtener el Derecho de Visita de mi hija…en lo referente al deber que tiene el hijo que tiene que ser visitado y que no haya alcanzado la mayoría de edad, por lo cual pido que se establezca un régimen de Visitas fines de semanas, día del padre, cumpleaños de la niño alterno, vacaciones escolares compartidas y 24 y 31 de Diciembre alternamente de mutuo acuerdo entre os padres o en tal caso fije este Tribunal un régimen de visitas que considere más adecuado a la menor en bienestar y seguridad de mi menor hija “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes”, antes identificada…”
En fecha 19 de marzo de 2004, la Sala de Juicio Nº 3, adscrita a este Circuito Judicial, admitió la presente demanda y acordó la citación de la ciudadana MARIBEL COROMOTO FRANCO LÓPEZ, así como la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de marzo de 2004, el Alguacil Nildo Machiz, adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Abril de 2004, comparece el ciudadano Nildo Machiz, en su carácter de Alguacil adscrito a la sala de Juicio Nº 3, y procedió a dar cuenta de la citación personal practicada el 15 de abril de 2004 a la ciudadana Maribel Coromoto Franco López.
En fecha 27 de abril de 2004 se levantó acta relacionada con el Acto Conciliatorio, en la que se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la ciudadana Maribel Coromoto Franco López, por lo cual no se pudo llegar a acuerdo alguno. En esta misma fecha, la ciudadana antes mencionada en su carácter de parte demandada en el presente juicio, consigno escrito de oposición.
En fecha 28 de abril de 2004, se ordeno oficiar al equipo multidisciplinario, a fin de que realizará informe integral a los ciudadanos ARGENIS JOSE SAAVEDRA ALVARRAN y MARIBEL COROMOTO FRANCO LOPEZ, así como a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En fecha 12 de agosto de 2004, se recibieron las resultas del informe realizado por el equipo multidisciplinario.
En fecha 04 de Octubre de 2004, la Sala de Juicio de Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar el Régimen de Visitas, hoy denominado Régimen de Convivencia Familiar, fijándose el siguiente régimen: 1.- Que el padre disfrute con su hija un fin de semana alterno (cada quince días) de la siguiente manera: durante los primeros tres meses contados a partir de la presente Decisión, el padre retirando a su hija la niña Kenibel del hogar materno el día Sábado a las diez (10:00am) de la mañana, debiendo reintegrarla ese mismo día a las seis (6:00pm) de la tarde; el domingo lo hará dentro del mismo horario. 2.- A partir del tercer mes el padre buscará a la niña Kenibel en el hogar materno el día Sábado a las diez (100 a.m) de la mañana, debiendo reintegrarla el día Domingo a las cinco (5:00pm) de la tarde, en fines de semanas alternos (cada quince días). 3.- En vacaciones escolares, decembrinas carnavalescas y semana Santa serán compartidas por mitad entre ambos padres, debiendo estos ponerse de acuerdo en lo referente a la oportunidad correspondiente a cada uno de ellos. Igualmente sea respetado el día del padre y de la madre de cada año. 4.- Aunado a ello los cumpleaños de la niña sean compartidos, el primer año con la madre (2004) y el segundo (2005) con él padre y así sucesivamente, a objeto de que la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) permanezca en contacto con ambos padres y de esta forma impulsar su desarrollo integral.
En fecha 06 de octubre de 2004, la parte demandada apeló de la sentencia antes mencionada.
En fecha 20 de diciembre de 2004, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia con ponencia de la Dra. Zelideth Sedek de Benshimol, declarando de oficio la reposición de la causa al estado en que se encontraba en el día 28 de abril de 2004 y se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las probanzas de la demanda, en el entendido que de quedó firme el Informe Integral realizado a las partes y a la niña de autos; ordenando que el a quo a quien corresponda dicte sentencia tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su contestación a la demanda, anulando así la sentencia proferida en Primera Instancia en fecha 04/10/2004.
En fecha 07 de marzo de 2005, se recibió el presente asunto por este Juzgado , con motivo de la Inhibición planteada por la Juez Unipersonal Nº 3 Dra. Sonia Serget de Ruades, en fecha 2170272005.
En fecha 15 de Marzo de 2005, se apertura articulación probatoria por ocho (08) días de despachos.
En fecha 24 de febrero de 2006, se fijó oportunidad para llevarse acabo Reunión Conciliatoria entre las partes, celebrándose dicha reunión en fecha 18 de abril de 2007, dejándose constancia mediante acta de la no comparecencia de ambas partes, siendo así imposible llegar a acuerdo alguno.
En fecha 23 de mayo de 2007, se ordenó realizar un nuevo informe integral al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en virtud del tiempo transcurrido desde la elaboración del informe integral. En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió resultas del Informe integral del grupo familiar SAAVEDRA-FRANCO.
En fecha 14 de Diciembre de 2007, la ciudadana Rosa Caraballo, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 21 de Enero de 2009, compareció ante este Circuito Judicial la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ejerciendo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes, quien expuso: “ Deseo pasar tiempo con mi mamá y mi papá, y no en horas de colegio porque me llaman la atención aunque él me visitaba como a las nueve que es la hora de recreo algunas veces, quisiera que mi papá fuera a mi cumpleaños que nunca va, me gustaría que el día de mi cumpleaños poder compartir con los dos juntos, me parece que podría pasar un fin de semana con mi mami y un fin de semana con mi papi, quedándome a dormir en la casa de mi papá sin que Maria Fernanda me pegue, ella es mi hermanastra, mi mamá no me deja ni siquiera bajar a saludar a mi papi. Mi mamá no gusta Maria Fernanda porque pasa mucho tiempo en la calle, me parece buena idea pasar carnaval con uno y semana santa con el otro, deseo pasar las vacaciones escolares una semana con cada uno y así sucesivamente, a mi me gustaría pasar la noche buena con uno y el día siguiente pasarlo con el otro y el año nuevo también con uno y el día siguiente con el otro y así todos los años, me gustaría pasas el día del padre con mi papá y que reciba mis regalos, me gustaría que mi papá no mintiera diciendo que va a venir tal día y no viene, porque me quedo esperando, y en caso de que le suceda algo que me llamé por teléfono”.
II
Estando esta Sala en la oportunidad para decidir al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al folio dos (02) del presente expediente, corre inserta copia certificada de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 410, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Por ser un documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio aprecia este medio probatorio, como documento público demostrativo de la filiación existente entre la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y los ciudadanos ARGENIS JOSE SAAVEDRA FRANCO y MARIBEL COROMOTO FRANCO LÓPEZ. En consecuencia, por ser titulares de la patria potestad sobre su hija, ambos padres gozan de las prerrogativas que la ley les otorga, traducido en los derechos y deberes que como progenitores han de gozar y de cumplir, en relación con su hija, en la se incluye el Régimen de Convivencia Familiar, antes llamado Régimen de Visitas. Así se decide.
SEGUNDO: La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes establece en su artículo 385, en relación con el Régimen de Convivencia Familiar, lo siguiente: “Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” Asimismo, el artículo 27 de la mencionada Ley Especial, contempla el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, cuando establece: “...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
El derecho a frecuentarse y relacionarse que tiene el hijo con aquel de sus padres con quien no convive, es un derecho recíproco, consagrado no sólo en la convención de los Derechos del Niño en su artículo 9 ordinal 3°, sino también en nuestro derecho interno, como lo hemos señalado, en los artículos 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De manera que la instancia judicial, debe velar en lo sucesivo, por la garantía del ejercicio de este derecho, cuando se presente este tipo de solicitudes. Basándose en ello, el artículo 387 de la citada Ley Orgánica Especial dispone: “Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”
TERCERO: Ahora bien, durante la sustanciación del procedimiento, se evidencia que los padres de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), no han logrado acordar un Régimen de Convivencia Familiar, acorde con los intereses de su hija, lo cual ha sido reflejado por el desacuerdo expresado a lo largo del presente juicio; y asimismo quedó plasmada la imposibilidad de los padres de llegar a acuerdo alguno por su incomparecencia al acto conciliatorio, que se celebró en esta Sala de Juicio el 18 de abril de 2007.
CUARTO: Asimismo, en fecha 27 de abril de 2004, la parte demandada consigno escrito de oposición exponiendo entre sus alegatos, lo siguiente: Que la unión no matrimonial que sostuvo con el ciudadano ARGENIS JOSE SAAVEDRA ALVARRAN, procrearon una hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Que desde que su hija tenía aproximadamente dos (02) años su padre ARGENIS JOSÉ SAAVEDRA ALVARRAN, no ha ejercido su derecho a visitar a su hija. Que cuando se encontraba embaraza de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), al ciudadano ARGENIS JOSÉ SAAVEDRA ALVARRAN, dejo de importarle su estado a partir del tercer mes de embarazo y cuando tenia seis (06) meses le dijo que se fuera del domicilio que compartían, viéndose en la necesidad de marcharse a casa de su madre; que el día de febrero de 1998, estaba programado colocarle el agua bendita a la niña, por lo que tuvieron esperando hasta las 5:30 pm y su padre nunca llego. Que cuando la niña tenia 2 años la soltaba de la mano para que caminara sola por la Avenida, ya que él decía que ella debería aprender a defenderse, por lo que ella intervenía y la tomaba de la mano, indicándole su falta de protección. Que él no la protege lo suficiente, le gusta montarla en la reja del balcón de la casa de su mamá, un apartamento de seis piso, desde muy pequeña, hecho que le ha reclamado siempre. Que lo invitó y nunca asistió a las consultas médicas de la niña; que el año anterior lo invitó al acto de fin de año en el maternal y no asistió; que lo invito a pasar el año nuevo 2004 en la playa y no fue; que nunca le ha preocupado como va en el colegio la niña y la cuando le informa la evolución y a veces de la niña es como si le hablara a la pared o hace una mueca de sonrisa.
QUINTO: En virtud de la contestación de la demanda, este Juzgado aperturó articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evacuar las testimoniales promovidas.
PRUEBA DE TESTIGO:
1. Compareció la ciudadana DELIA MARGARITA LÓPEZ DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.159.118, en calidad de testigo, presto su juramento de ley y la misma manifestó a sus preguntas lo siguiente: “si porque soy su madre, la acompaño para ayudarla a lo que esta resolviendo con el problema del papá de la niña. É es un irresponsable, no visita la niña y él no tiene allá las puertas cerradas, cuando llama no dura más de un minuto y medio, y no le tenemos mucha confianza porque él es muy brusco con ella, no tiene juegos delicados….Un día se aporreo en el balcón, pero como le tapó la boca porque la niña no lloró mucho pero la mamá la vio llorando porque tenía un chichoncito en la cabeza y me llamó pasa saber que le había pasado a la niña, si se había aporreado o caído, y le dije que no y me recordé que él la había tenido en la tardecita en el balcón y ahí debe haberse golpeado… Si, porque nació en la casa, ello duraron unos meses y después se fue para mi casa. Él iba a verla, pero no fue muy responsable y luego ellos se fueron y creo que llegaron a vivir juntos como un año nada más,…No, la visita así como digo, por raticos… Si ellas es la que ha ido a inscribirla, a buscarla al colegio cuando estaba más pequeñita de dos años y medio, siempre es ella la que va y viene, la lleva la trae, la espera y cuando no ha podido soy yo la que la espera. Solo tres veces lo he visto ahí esperando a la niña…”. Se deja expresa constancia que no se ejerció el derecho a replica, ya que la parte actora no compareció al acto, ni por medio de si, ni por medio de apoderado judicial. Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver la demandada, con respecto a la responsabilidad de la parte actora con su hija, no obstante, si bien es cierto la testigo afirmo en repetidas oportunidades que el padre no cumplía cabalmente con las responsabilidades para con su hija, no es menos cierto que la niña tiene derecho a ser visita por su padre; en consecuencia se valora como plena prueba del contacto que ha tenido el ciudadano Argenis José Saavedra Alvarran con su hija la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y del conflicto existente entre los padres de la misma. Así se decide.
2. Compareció el ciudadano JOSE EDMUNDO GELVEZ SERVITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.075.858, en calidad de testigo, presto su juramento de ley y el mismo manifestó a sus preguntas lo siguiente: “Si, mas o menos… le hago el trasporte a su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); yo trabajo en el Santo Tomás de Aquino… Si, si la conozco la busco todos los días en el trasporte, a veces al medio día y a veces en la tarde cuando la dejo con su mamá…no, no lo conozco, lo he visto dos veces nada más… si de hecho ella es la que paga el trasporte, al escuela, tareas dirigidas. Con el señor Argenis no hemos tenido trato de ningún tipo, inclusive, una vez que él tenía que buscar a la niña, la señora MARIBEL, me llamó porque había chocado el carro y el señor ARGENIS tenía que recibir a la niña a las cuatro y quince de la tarde y él nunca llegó, yo tuve que entregar a todos los demás niños que tenía en el trasporte, regresé a la escuela fue cuando me informaron que el no venía y la señora MARIBEL me dijo que la esperara, más o menos hasta las seis media de la tarde…”. Se deja expresa constancia que no se ejerció el derecho a replica, ya que la parte actora no compareció al acto, ni por medio de si, ni por medio de apoderado judicial. Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver la demandada, con respecto a la responsabilidad de la parte actora con su hija y de uno de los hechos narrados por ella en el escrito de oposición, testificando en cuanto a las pocas veces que el progenitor busca a la niña al colegio o trasporte y de un acontecimiento ocurrido en una oportunidad donde la progenitora no pudo buscar a la niña a la hora pautada; en consecuencia se valora como plena prueba del contacto que ha tenido el ciudadano Argenis José Saavedra Alvarran con su hija la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y nuevamente el poco entendimiento que existe entre los progenitores. Así se decide.
3. Compareció el ciudadano WILLIAM FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.039, en calidad de testigo, presto su juramento de ley y el mismo manifestó a sus preguntas lo siguiente: “si, la conozco de vista y trato porque es mi sobrina y yo su tío. En algunas ocasiones, debido al trabajo que desempeña la mamá, yo he dio a buscar a las niñas al colegio y se la llevo a su abuela… si, lo conozco. Es un irresponsable, porque no cumple su rol como padre, ni en la parte económica ni en los afectos de la niña como tal. En ocasiones se juega con ella ordinariamente y las visitas son muy cortas e igual las llamadas telefónicas, no le presta el tiempo necesario como ella se lo merece… Una cuestión que sucedió en febrero el año pasado, ella tuvo un accidente con la camioneta, yo llegue al lugar del accidente con mi papá, llegaron otras personas, compañeros de ella y él llego luego, ósea, el papá de la niña. Él estuvo allí hasta que se solucionó todo, pero al día siguiente, mi hermana y yo estábamos haciendo diligencias en tránsito en la Yaguara, ella le avisó temprano que si podía buscar a la niña y le dijo que si, pero cuando ella le llamo en la tarde, ya que ambos estábamos ocupados en los trámites del siniestro. Ella lo llamo para decirle que buscara a la niña porque nosotros no podíamos llegar a tiempo a recogerla, ella lo llamo y le dijo que estaba enfermo, que tenía gripe porque le había caído una llovizna en la noche y que estaba en su casa. En definitiva, fuimos en taxi a buscar a la niña…”. Se deja expresa constancia que no se ejerció el derecho a replica, ya que la parte actora no compareció al acto, ni por medio de si, ni por medio de apoderado judicial. Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver la demandada, con respecto a la responsabilidad de la parte actora con su hija y de uno de los hechos narrados por ella en el escrito de oposición, testificando en cuanto a las pocas veces que el progenitor busca a la niña al colegio, las visitas breves y de un acontecimiento ocurrido en una oportunidad donde la progenitora no pudo buscar a la niña a la hora pautada; en consecuencia se valora como plena prueba del contacto que ha tenido el ciudadano Argenis José Saavedra Alvarran con su hija la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y nuevamente el poco entendimiento que existe entre los progenitores. Así se decide.
De conformidad con lo establecido el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista que a los autos cursa las resultas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; por lo que a continuación la Sala procede a su estudio, análisis y valoración. Así en las conclusiones y recomendaciones resalta lo siguiente:
• Las diferencias generadas con la separación no ha sido superadas por la madre, existe temor y desconfianza al desempeño paterno. Aún cuando han trascurrido siete años de la separación de los padres y contando hoy la niña nueve. Han resultado imposible la flexibilización de las posiciones maternas para hacer las visitas más regulares y abiertas.
• El domicilio paterno es un apartamento conservado mantenido, que en líneas generales presenta condiciones para la estancia de la niña, ubicado en una avenida principal del centro de la ciudad. Al parecer se encuentra en un proceso de embargo por obligaciones alimentarías no canceladas por el padre. En el residen dos inquilinos.
• (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) es una escolar femenina quien para el momento de la exploración psicológica presenta un desarrollo psicoevolutivo acorde a edad cronológica. Las pruebas y la clínica arrojan que la niña se encuentra identificada afectivamente con si figura paterna.
• Para el momento de la evaluación psicológica de Argenis Saavedra, no se encontraron suficientes síntomas ni signos de patología mental. Considera que la madre sobreprotege a la niña.
• Dado que ambos progenitores presentan distintos estilos cognitivos de educación y crianza, se recomienda asistir a talleres de Escuela Para Padres que les provea de herramientas para favorecer la identidad personal y el sano desarrollo de la personalidad de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes Ambos deben acordar las formas más idóneas de educación de la niña, y garantizándole el compartir sano del afecto paterno y materno.
• Ambas figuras son importantes en el sano desarrollo integral de la niña.
La Sala aprecia el informe parcialmente trascrito, realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, por emanar del personal adscrito a ese organismo, competente y acreditado para elaborar dichas evaluaciones, ya que se trata de expertos en materia de la conducta humana, que merecen la credibilidad y confianza de esta sentenciadora, por permitir apreciar las condiciones económicas, emocionales y mentales en que se encuentran los padres y la niña de autos, a fin de corregir la situación de contenido conflictivo y que representa riesgo para (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo el conflicto existente entre ambos progenitores que han imposibilitado hasta los actuales momentos el contacto de la niña de forma permanente con su progenitor no guardador, aún cuando la niña se encuentra identificada con la figura paterna. Así se decide.
En consecuencia considera quien suscribe que existe una crisis familiar que amerita el auxilio jurisdiccional con la asistencia de profesionales idóneos y expertos en la conducta humana, en todas sus variables. Esta crisis no ha podido ser superada, por los progenitores de la niña dada la imposibilidad que presentan para encontrar soluciones alternativas, satisfactorias para ambos padres, que permitan a (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), gozar de la frecuentación a la que tiene derecho, hacia ambos padres y sus respectivas familias. Esta situación así planteada, trae al convencimiento de la Sala, la necesidad de intervenir en la problemática familiar, para prevenir que la situación se agudice, ya que se refleja del informe integral que, no obstante los desacuerdos de los padres, aún se pueden aplicar correctivos en pro del interés superior de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en virtud de que la misma se encuentra plenamente identificada con la figura paterna pues así lo refleja el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario y al momento de ser oída por esta Juzgadora expresó su deseo de mantener contacto con su padre y si bien es cierto la opinión de la niña de autos no es vinculante, la misma debe ser tomada en cuenta en función de su desarrollo pues así lo establece nuestra Ley especial. Ello implica que esta Sala, está en el deber de auxiliar al grupo familiar para mantener el equilibrio que propugnan los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como los principios generales de la doctrina de Protección Integral, esto es el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de los cuales es titular la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia esta Sala, tomando en consideración que por su corta edad, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) no percibe en su verdadera proporción la problemática que atraviesan sus padres, es por los que esta sentenciadora considera necesaria la fijación de un régimen de convivencia familiar que tome en consideración el tiempo que tiene sin compartir con su padre, en primera instancia, para luego, con el transcurso de los días pueda ampliar el tiempo de la convivencia familiar que debe haber entre padre e hija. Simultáneamente los padres DEBERÁN ASISTIR al curso de “Escuela para Padres”, que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar presentada por el ciudadano ARGENIS JOSE SAAVEDRA ALVARRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.326.902, en contra de la ciudadana MARIBEL COROMOTO FRANCO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.028.043 y a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Durante los tres (3) meses siguientes a la fecha de la presente sentencia, el padre ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS ARMAS antes identificado, podrá asistir al hogar materno de su hija los días sábados y domingos, cada quince días, es decir, dos fines de semana al mes, en donde compartirá con su hija durante dos horas al día. SEGUNDO: Culminados los primeros tres (3) meses, el padre buscará a su hija en el hogar materno, los sábados, cada quince días, es decir dos fines de semana al mes, a las 9:00 a.m. y podrá conducirla a un lugar distinto al de la residencia materna. La niña Kenibel Gabriela será regresada al hogar materno el día domingo a las 5:00 p.m. TERCERO: En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, la niña pasará una vacación con la madre y otra con el padre, año tras año; igualmente las vacaciones escolares pasará quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. CUARTO: El día de cumpleaños de la niña será compartido entre ambos progenitores, así mismo la niña pasará con su padre el día del padre y con la madre el día de la madre. QUINTO: En las vacaciones de navidad, la niña pasara el 24 con el padre y el 31 con la madre, lo cual deberá ser alterno en los años siguientes. SEXTO: Se acuerda referir a los padres al curso de “Escuela para Padres”, que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino. En consecuencia, líbrese los oficios que correspondan. Cúmplase.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha, siendo la hora señalada por el libro diario del Sistema Juris 2000, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
RC/SA/K
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