REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, séis (06) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-000336
PARTES: ANDY WILLIAMS LLERENA QUINCHO y ANA YULIANA MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.748.829 y V-17.473.510, respectivamente.
NIÑAS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Enero de 2009, los ciudadanos ANDY WILLIAMS LLERENA QUINCHO y ANA YULIANA MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.748.829 y V-17.473.510, respectivamente, asistidos por la Abogada ANGELICA VASQUEZ LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.132, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2002, establecieron su último domicilio conyugal en: La Avenida San Martin, entrada IPOSTEL, Avenida Eucaliptos, Casa N° 33, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, y que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Asimismo expusieron que desde el día veinte (20) del mes de Agosto de año 2003, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace mas de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 16 de Enero de 2009, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26/01/2009, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que opine lo que a bien tenga en la presente solicitud.
En fecha 28/01/2009, compareció la Abogada ASIUL HAITÍ AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, y emitió su opinión favorable en la presente causa.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANDY WILLIAMS LLERENA QUINCHO y ANA YULIANA MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.748.829 y V-17.473.510, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifican y HOMOLOGAN los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…1) Ambas niñas quedaran bajo la Custodia de la madre como hasta la fecha ha venido acontecido. 2) El padre le pasara como Obligación de Manutención la cantidad de Bolívares Cuatrocientos con cero céntimos (Bs. 400.00) Mensuales, como ha venido cumpliendo desde la fecha de la ruptura de la vida en común. 3) La Patria Potestad será compartida entre padre y madre. 4) Ambos padres tendrán la responsabilidad de crianza, sin embargo al tener la madre la custodia de las niñas, el padre podrá visitar a sus menores niñas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes, con la madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con la madre, el carnaval lo pasaran con el padre. El día del Padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera será pasada por la madre y la segunda mitad con el padre, según lo acordado y que se ha venido cumpliendo…” (sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2009-000336
RYC/SA/Gustavo.
|