REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-005005
Motivo: Cobro de Bolívares.
Demandantes: Ursula Ramos de Quintana, en su propio nombre y en representación del niño Omar José Quintana Meza y Elys Piñate Caldera, en su propio nombre y en representación de los niños Florela y Francisco Fortique Piñate.
Demandado: Servicios PGS, C.A y Petróleos de Venezuela, S.A.
Niño/ adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cinco (05), seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30/03/2009, la anterior demanda de Cobro de Bolívares, presentada por el abogado Luís Quintana, inscrito en Inpreabogado bajo el número 76140, actuando en representación de los herederos legítimos de los ciudadanos Omar José Quintana Ramos y Francisco José Fortique Martínez, quienes era venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-17.748.815 y V-12.017.574 respectivamente, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el No. AP51-V-2009-005005, nomenclatura del Circuito Judicial. Ahora bien, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaro incompetente por la materia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo Cuarto, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sala de juicio observa: Que si bien es cierto que el tribunal competente para conocer del presente expediente es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no es menos cierto que de la declaración de los actores en el libelo de demanda y de las pruebas aportadas se evidencia que las ciudadanas Ursula Margarita Ramos de Quinta y Elys Adriana Piñate Caldera, guardadoras legales de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” herederos legítimos de los ciudadanos Omar José Quintana y Francisco José Fortique Martínez, tienen su residencia habitual en el Tigre, estado Anzoátegui. En este sentido el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.”; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 453 eiusdem, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara la competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, pero incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, el de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en razón de la residencia habitual de los niños supra identificadas; así se declara. Notifíquese por boleta a las partes de la presente resolución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer día del mes de abril de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Oliveros
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2009-005005