REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-005693
Motivo: Divorcio 185-A Código Civil.
Solicitantes: Pedro José Contreras Castillo y Nayibe del Carmen Maiz Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.159.455 y V-11.675.295, respectivamente.
Adolescente/Niño: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , respectivamente.
Recibida de la URDD la anterior solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha 07/04/2009, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Número AP51-S-2009-005693 nomenclatura de este Circuito Judicial. Ahora bien, vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos Pedro José Contreras Castillo y Nayibe del Carmen Maiz Oropeza antes identificados, asistidos por Moisés Meléndez Mordiz, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 64.129, en la cual manifiestan por una parte “que desde el mes de febrero de dos mil cuatro se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entones no han hecho vida en común, enmarcándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal”, y por la otra “solicita que, previo el cumplimiento de las formalidades legales y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Vigente, se Declare la Separación de Cuerpos y Bienes”, al respecto la Sala observa: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o, aquellas que tengan procedimientos incompatibles; también el artículo 243 en su numeral 6° del precitado Código procesal ordena que la sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión. En el caso de autos, las partes han solicitado en un mismo libelo, pretensiones que se excluyen mutuamente o son de acciones incompatibles; la Separación de Cuerpos y Bienes y el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, resultan pretensiones excluyentes y tienen procedimiento incompatibles. El primero, la declaración del divorcio a la duodécima audiencia de la notificación del Ministerio Público, si éste no hiciere objeción y el otro, un Decreto de Separación el cual transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación entre las partes se declare el divorcio. Como se observa, el escrito presentado adolece de una incongruencia procesal que no da cabida a la admisión del mismo, por cuanto como lo define en interpretación en contrario del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta contrario a las disposiciones de la ley, al orden público y a las buenas costumbres por lo que no puede ser admitido en los términos expuestos; En consecuencia, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Pedro José Contreras Castillo y Nayibe del Carmen Maiz Oropeza supra identificados. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (16) días del mes de abril del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros
AP51-S-2009-005693
|