REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-005668
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Demandantes: Rangel Castro Leonardo y Marilu Gil León, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.682.899 y V-13.541.003 respectivamente.
Abogado Asistente: Maria Federica Pérez Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.405.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , respectivamente.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 06/04/2009, la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por los ciudadanos Rangel Castro Leonardo y Marilu Gil León, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.682.899 y V-13.541.003 respectivamente, en representación de sus hijos, “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , respectivamente, debidamente asistida por la Abogada. Maria Federica Pérez Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.405, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el Nº AP51-V-2009-005668, nomenclatura del Circuito Judicial. Ahora bien, revisadas las actas que integran el presente asunto, se observa que los accionantes requieren la rectificación de las actas de nacimientos de sus dos hijos “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , por cuanto se incurrió en el error de asentar como apellido de la madre Gil León, cuando lo correcto es De la Cruz Gil; en este sentido cabe destacar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones que no contengan identidad alguna el la causa, es decir, sujeto, objeto y titulo; en este mismo sentido, el numeral Sexto (6°) del artículo 243 del precitado Código Procesal ordena que la sentencia que se dicte en cualquier procedimiento debe determinar de forma especifica la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión. En este orden de ideas, se evidencia que en el caso de autos, el fin perseguido por la parte accionante es obtener una sentencia que ordene la rectificación de las partidas de nacimiento de dos personas, lo que indudablemente el Tribunal no podrá hacer en una sola sentencia, ya que se hace necesario para su debida ejecución que se dicten sentencias independientes donde cada una debe referirse a una sola acta a rectificar, situación ésta que no puede ser admitida en un solo libelo, en virtud que no puede el sentenciador dictar en un expediente, tantas sentencias, como objetos o intereses comprenda la solicitud, razón por la cual, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la demanda en los términos expuestos por inepta acumulación de acciones; y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (16) días del mes de abril de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Oliveros
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2009-005668
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