REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-003770
Motivo: Autorización para Separarse del Hogar.
Solicitante: Ymer Elioenay Mora Martínez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número V-15.534.319.
Abogado Asistente: Silena Josefina Gamboa Manzzini, inscrito en el inpreabogado bajo el número 36.800.
Cónyuge: Maria Estela Castillo Cruz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número V-14.829.349.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”
Por recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia presentada en fecha 23/03/09, por el ciudadano Ymer Elioenay Mora Martínez, debidamente asistido por la abogada Silena Josefina Gamboa Manzzini, inscrito en Inpreabogado bajo el número 36800, y en atención a su contenido, esta sala de juicio observa: En fecha 16/03/09 se dicto auto instando a la parte interesada, conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa y al efecto podrán exigir que se amplie la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, en el caso de marras, por cuanto el artículo 138 del Código Civil establece que el juez podrá por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común; a indicar los medios probatorios en que se basa su pretencion así como el lapso durante el cual se separará del hogar. Ahora bien, por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que el ciudadano Ymer Elioenay Mora Martínez no dio cumplimiento al referido auto, en el sentido de que el mismo no aporto prueba alguna en que se fundamente la separación del hogar común, en consecuencia este Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y por cuanto la parte solicitante tiene la carga de probar sus alegatos y no lo hizo, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de Autorización para Separse del Hogar, presentada por el ciudadano Ymer Elioenay Mora Martínez, supra identificado; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres días del mes de abril de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Olivero
AP51-S-2009-003770
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