REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-006679
Motivo: Autorización Judicial para Ceder.
Solicitantes: Marco Antonio Parra Jara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.892.925.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diecisiete (17) años de edad.
Abogado Asistente: Augusto Rivero, inscrito en Inpreabogado bajo el número 74.311.
Por recibido de la URDD, en fecha 24/04/2009, solicitud de Autorización Judicial para Ceder, presentado por el ciudadano Marco Antonio Parra Jara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.892.925, actuando en nombre y representación del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistido por el bogada Augusto Rivero, inscrito en Inpreabogado bajo el número 74.311, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2009-006676, nomenclatura del Tribunal. En consecuencia, este sentenciador observa, que la pretensión del solicitante es ceder en partes iguales a sus dos hijos los derechos de propiedad de un inmueble identificado en el libelo de demanda, propiedad del ciudadano Marco Antonio Parra Jara, con usufructo de por vida a favor del mismo. Ahora bien, esta sala de juicio considera que dicha negociación no es beneficiosa para el referido adolescente, por cuanto la misma quedaría sometida a carga o condición de usufructo de por vida a favor del solicitante; de modo tal que para considerar beneficiosa la cesión pretendida, la misma debería ser pura y simple y con intención de perpetuidad sin estar a sujeta a condición alguna, por lo que los términos bajo los cuales se pretende ceder al adolescente los derechos de propiedad del inmueble no es beneficiosa. En consecuencia, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la presente solicitud de autorización Judicial para Ceder presentada por el ciudadano Marco Antonio Parra Jara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.892.925, en su condición de padre del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diecisiete (17) años de edad.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (30) días del mes de abril de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Olivero
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