REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-008637
DEMANDANTE: MARY CAROLINA CONTRERAS GELVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.004.480.
REPRESENTANTE: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: RICHARD ERIBERTO TORRES RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.671.036.
NIÑO: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la Demanda

Se da inicio a la presente demanda de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), por la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana MARY CAROLINA CONTRERAS GELVEZ, en beneficio del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, contra el ciudadano RICHARD ERIBERTO TORRES RINCON.

En el libelo de demanda la Representante del Ministerio Público informó, que el día 14/04/2008, compareció por ante su Despacho la hoy demandante, quien manifestó: que el padre de su hijo no ha realizado incremento voluntario alguno, con respecto a lo establecido en el acuerdo logrado por ante la Sala V de este Circuito Judicial en fecha 05/10/2005, debidamente homologado por el referido Tribunal el día 14/10/2005, donde la Obligación de Manutención fue establecida de mutuo acuerdo por ambas partes en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, pagaderos en una sola cuota y entregados directamente a la progenitora, igualmente, convinieron que la cantidad establecida sería incrementada en un veinte por ciento (20%) de manera automática como mínimo una vez al año; que el demandado labora para el momento en que fue introducida la demanda en el Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial (I,M.AT), adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Miranda desempeñado el cargo de Chofer, percibiendo un salario mensual de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 615,00) con otras asignaciones. La citada Representación Fiscal, efectuó reunión con las partes, sin lograr ningún acuerdo, por la negativa del aquí demandado a realizar un incremento sobre la cantidad fijada por el referido concepto. Por las razones antes expuesta, demanda al ciudadano RICHARD ERIBERTO TORRES RINCON, por Revisión de Obligación de Manutención a favor del prenombrado Niño, solicitando que: primero, sea fijada una Obligación de Mnautención que no sea inferior a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales; segundo, se fijen dos bonificaciones espaciales para los meses de Agosto y Diciembre por concepto de Bonificación Especial de Escolaridad y Fin de Año; tercero, que se ordene descontar por nómica al demandado la cantidad fijada mensualmente y por concepto de Bonificaciones Especiales; cuarto, se acuerda el ajuste automático y proporcional de la Obligación de Manutención que se fije teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela; quinto, que se decrete medida sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a seis (06) mensualidades futuras de manutención, en caso de terminación de la relación laboral del demandado; y sexto, que el Niño de autos, sea favorecido de todos los beneficios otorgados al demandado en su sitio de trabajo. (f. 03 al 05)

Capitulo II
De las Actuaciones

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando librar Boleta de Citación a la parte demandada y fijó oportunidad para que el Niño compareciera a emitir su opinión. (f. 15 y 16).
En fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil ocho (2008), compareció al Tribunal el Niño de autos y manifestó su opinión. (f. 23)
En fecha Primero (1°) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano ANDRES AUDINES, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano RICHARD ERIBERTO TORRES RINCO, en fecha 27/08/2008. (f. 24 al 26).
En fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), la Abogada KATTY SOLORZANO, actuando en su Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación positiva de la parte demandada, a los fines de que trascurrieran los lapsos de ley. (f. 27).
En fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), siendo la oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta, mediante la cual se dejó constancia expresa de la no comparecencia de ninguna de las partes. (f. 28)
En fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), se dictó auto para mejor proveer por el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, a los fines de evacuar las pruebas promovidas en el libelo de la demanda; en consecuencia, se libró oficio N! 505, dirigido al lugar del trabajo del demandado para obtener conocimiento sobre su remuneración; se acordó oficiar al Equipo Multidisplinario de este Circuito Judicial para que realizará informe social al grupo familiar, para lo cual se requirió a la demandante que indicara la dirección de la contraparte; y se libró oficio N° 506, dirigido a la Superitendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que informará si el obligado posee cuentas banacarias. (f. 29)
En fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), el Tribunal agregó a los autos las comunicaciones emanadas de las siguientes Entidades Bancarias: BANCO CITIBANK, SUDEBAN, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR de fecha 25/08/08, INVERUNION de fecha 25/08/08, BANVALOR BANCO COMERCIAL de fecha 25/08/08, DELSUR de fecha 25/08/08, BANCO PROVICNIAL de fecha 25/08/08, BANCO DEL TESORO de fecha 26/08/08, BANCO PLAZA de fecha 26/08/08, 100% BANCO de fecha 26/08/08, BANORTE de fecha 27/08/08, HELM BANK DE VENEZUELA de fecha 27/08/08, BANCARIBE de fecha 27/08/08, BANCO MERCANTIL de fecha 27/08/08, ABN*AMRO de fecha 28/08/08 y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO de fecha 02/09/08, BANCO DE VENEZUELA de fecha 26/08/08. (f. 57 al 58)
Por auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), el Tribunal agregó a los autos las comunicaciones de fechas 01/09/2008, 26/08/2008 y 08/09/2008, emanados del BANCAMIGA, BANCO NACIONAL DE CREDITO y BANC0O INDUSTRIAL DE VENEZUELA, respectivamente. (f. 66)
Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), el Tribunal agregó a los autos las comunicaciones de fechas 01/10/08, 03/010/08 y 06/10/08, emanadas de los bancos BANCOREAL, BANCO GUAYANA, VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, BANCO SOFITASA, BANCO CANARIAS, BANPLUS, FONDO COMUN, IMCP, BANCORO, respectivamente. (f. 84)
Por autos de fecha Catorce (14) de Octubre, Cinco (05) y Siete (07) de Noviembre Dos Mil Ocho (2008), el Tribunal agregó a los autos las comunicaciones de fechas 09/10/08, 03/10/08 y 11/09/2008 emanadas de los Banco Caroni-Puerto Ordaz, el Banco de Exportacion y Comercio, Banco Comercial Activo, Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo. (f. 89, 92 y 99)
En fecha Diez (18) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), el Tribunal ratificó el oficio dirigido al lugar de trabajo del demandado. (f. 102)
En fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), el Abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar a ambas partes sobre su abocamiento, en virtud de que se encontraba vencido el lapso para sentenciar. (f. 124).
En fecha Diez (10) de Febrero de Dos mil Nueve (2009), la parte actora se dio por notificada sobre el abocamiento del nuevo Juez. (f. 139)
En fecha Seis (06) de Marzo de Dos mil Nueve (2009), el Alguacil JIMMY RODRIGUEZ, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada. (f. 142 y 143)
En fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) la Abogada KATTY SOLORZANO, actuando en su carácter de Secretaria de esta Sala, dejó constancia de la notificación positiva de ambas partes sobre el abocamiento del nuevo Juez, a los fines de que trascurriera el lapso para interponer recusación. (f. 144)
No hubo contestación a la demanda y durante el lapso de probatorio ninguna de las partes, promovió prueba alguna.

Título Segundo
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.
Observa esta sentenciador que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

Con el escrito de solicitud la parte actora promovió:
1.- Cursa al folio Seis (06) del presente asunto, acta de fecha 08/05/2008, suscrita por ante la Fiscalía Centésima Octava (108%) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia expresa que el progenitor demandado fue convocado a una reunión ante dicha Fiscalía a fin de tratar lo concerniente a la Revisión de la Obligación de Manutención y no acudió. A dicha probanza, este Juzgador le asigna pleno valor probatorio, por ser un documento administrativo emanado de un funcionario público, como lo es la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial, integrante del Sistema Nacional de justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

2..- Cursa al folio Siete (07) y Veintiuno (21) del presente asunto, copias simple y certificada del Acta de Nacimiento del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia san Juan, del Municipio Libertador ,del Distrito Capital, signada con el Nro. 290, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 1997. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo, se desprende: en primer lugar, el vínculo filial existente entre el prenombrado Niño, y los ciudadanos MARY CAROLINA CONTRERAS GELVEZ y RICHARD ERIBERTO TORRES RINCON; en segundo lugar, el derecho del prenombrado Niño a percibir manutención por encontrarse legalmente establecida la filiación entre él y sus progenitores; y en tercer lugar, la cualidad de legitimada activa que posee la ciudadana VERENIZ DAVILA OROZCO, como progenitora, para interponer la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA

3.- Copia Certificada del libelo de demanda (f. 10 y 11), del Acta Convenio (f. 12), de la homologación del Tribunal (f. 13) y del oficio de ejecución forzada (f. 14), actuaciones que cursan en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2005-006988, contentivo del juicio que por Cumplimento de Obligación de Manutención, siguieron ambas partes por ante la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial; documentales a las cuales este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos expedidos por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba, no siendo desconocido o impugnado por la vía de tacha todo conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De dichas documentales, se deriva la existencia de una Obligación de Manutención previamente fijada por las partes y homologada por una Autoridad Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- Corre inserto al folio ocho y nueve (08 y 09) del presente asunto, comunicación de fecha diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), suscrita por la Ingeniera GLADYS MOTILLA, en su carácter de Presidenta del Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial, mediante la cual informan a la Fiscal del Ministerio Público actuante el sueldo, cargo y demás beneficios que percibe el demandado. A dicha documental, este Juzgador por analogía con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento, le asigna pleno valor probatorio por ser respuesta a una solicitud de informe emanada de un Funcionario Público, como lo es la Fiscal Centésima Octava (108°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, integrante del sistema de justicia nacional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del citado documento puede apreciarse la capacidad económica del demandado para el mes de Abril del año 2008, constituida por su salario que ascendía a la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 615,00) mensuales, cantidad que será tomada como referencia por este Juzgador para fijar la cantidad que debe suministrar actualmente el obligado por concepto de manutención; igualmente, e evidencia, de dicha constancia que el demandado le esta siendo deducido de su sueldo mensual la cantidad CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por concepto de Obligación de Manutención, deducción que este Juzgador presume, beneficia al Niño de autos por coincidir con el monto señalado por la actora como establecido y ante el desconocimiento de otros hijos del obligado. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- Corren insertas en el expediente, comunicaciones emanadas de la siguientes instituciones bancarias: BANCO CITIBANK (f. 35), COPR BANCA (f. 37), BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (f. 39), INVERUNION (f. 40), BANVALOR BANCO COMERCIAL (f. 41), DELSUR (f. 42), BANCO PROVICNIAL (f. 44), BANCO DEL TESORO (f. 45), BANCO PLAZA (f. 47), 100% BANCO (f. 48), BANORTE (f. 49), HELM BANK DE VENEZUELA (f. 50), BANCARIBE (f. 51), BANCO MERCANTIL (f. 52), ABN-AMOR (f. 53), BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (f. 54), BANCO DE VENEZUELA (f. 56), BANCAMIGA (f. 63), BANCO NACIONAL DE CREDITO (f. 64), BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (f. 65), CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (f. 68), BANCOREAL (f. 70), BANCO GUAYANA (f. 71), VENEZOLANO DE CRÉDITO (f. 72), BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA (f. 73), BANCO SOFITASA (f. 74), BANCO CANARIAS (f. 76), BANPLUS (f. 78), FONDO COMUN (f. 79), IMCP (f. 80), BANCORO (f. 81), BANCO EXTERIOR (f. 83), BANCO CARONI-PUERTO ORDAZ (f. 86), BANCO DE EXPORTACION Y COMERCIO (f. 88), BANFOANDES (f. 91), BANCO COMERCIAL ACTIVO (f. 94), MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (f. 97), BANCO FEDERAL (f. 107), BANPRO (f. 129); a las cuales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, por ser respuesta una prueba de informes solicitada por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dichas comunicaciones, se evidencia que el ciudadano no posee relaciones con la mayoría de las citadas Instituciones Financieras, salvo con el Banco Federal en el cual es titular de dos Cuenta de Ahorros la primea cerrada y la segunda con una cifra muy irrisoria como para constituir capacidad económica. Y ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Este Juzgador observa que en la oportunidad legal para contestar y promover y pruebas, la parte demandada no promovió ninguna prueba.

Capítulo III
De las Motivaciones
Para decidir

Debe señalarse, que el presente asunto se refiere a una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en el cual la parte actora alega que el monto acordado mediante Acta Suscrita ante la Defensoría del Niño y del Adolescente en fecha Veintinueve (29) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), debidamente homologada por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial en fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), se hace insuficiente para cubrir los gastos actuales de su hijo, ya que el mismo cuenta con más edad y por lo tanto causa mayores gastos, aunado al hecho de que la inflación ha ido en acenso y la capacidad inquisitiva ha disminuido. Y ASI SE ESTABLECE
Sin embargo, no deja de observar este Juzgador que el monto establecido por concepto de obligación de manutención no ha sido ajustado desde que fue determinado inicialmente, igualmente no se deja de observar que las necesidades del Niño de autos en efecto han aumentado, razón por la cual el monto ya fijado no alcanza para cubrir los gastos del Niño. Por otro lado, es necesario mencionar, que el padre demandado en la oportunidad legal para contestar, no contestó ni aportó nada a su defensa, quedando ante dicha situación afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por el demandante. Ante dicha conducta contumaz del demandado, es por lo que este Juzgador considera que debe operar en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en contra del prenombrado ciudadano, y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo sentido para aplicar las reglas que corresponden a la confesión ficta, previstas en el citado artículo de la ley adjetiva, debe señalarse en primer lugar que la presente demanda se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en segundo lugar se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, es decir la no contestación a la demanda, ni la participación del mismo al respectivo debate probatorio, y es por ello que este Juzgador dadas las razones anteriores, considera que la presente demandada debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV, Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la Institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención, de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
En efecto, tomando, en consideración que la ciudadana demandante MARY CAROLINA CONTRERAS GELVEZ, manifestó la necesidad de incrementar el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija, a los fines de cubrir las necesidades de la misma, y determinándose del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella. Asimismo, siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, 75 único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los menores de edad demuestren en Juicio sus necesidades. En consecuencia, siendo la presente demanda de obligación de manutención, una acción beneficioso a los intereses del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; y por cuanto la parte demandada, posee la carga de la prueba para tratar de demostrar que la suma fijada por concepto de Obligación de Manutención es suficiente, y no lo demostró en la oportunidad legal correspondiente, le resulta forzoso a este Tribunal declarar procedente la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE DECLARA.

Titulo Tercero
De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 6 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentó por la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana MARY CAROLINA CONTRERAS GELVEZ, en beneficio del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, contra el ciudadano RICHARD ERIBERTO TORRES RINCON. En consecuencia, se fija como nuevo quatum de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano RICHARD ERIBERTO TORRES RINCON, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) MENSUALES, equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de un salario mínimo vigente, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.921, de fecha 30/04/2008, según decreto Nro. 6.052, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se establecen dos (02) bonificaciones especiales, la primera en el mes de agosto y la segunda en el mes de diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00), equivalentes a medio salario mínimo vigente, cada una, para sufragar los gastos de inicio del año escolar y festividades navideñas, respectivamente, dichas bonificaciones son adicionales a la cantidad que debe suministrar mensualmente el obligado de manutención. ASÍ SE DECIDE.
El monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y que haya variado la capacidad económica del obligado, para lo cual las partes deberán solicitar la Revisión judicial del la Obligación de Manutención aquí establecida.
Las cantidades fijadas por concepto de Obligación de Manutención mensual y Bonificaciones Especiales, deberán ser descontadas automáticamente por nómina al ciudadano RICHARD ERIBERTO TORRES RINCON, y remitidas, a este Tribunal por el empleador dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en Cheque de Gerencia, no endosable, a nombre del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, cheque que será depositado en una Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena abrir; en consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial, para que realice los trámites tendientes a la apertura de dicha cuenta. ASI SE DECIDE.
El patrono del demandado deberá inscribir al Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en todos los beneficios que la Empresa o Institución tiene establecido para los hijos de sus trabajadores.
De conformidad con lo previsto en el artículo 521 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, por una suma equivalente a seis (06) mensualidades futuras de Obligación de Manutención a razón de la cantidad antes fijada; es decir, la cantidad total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), los cuales deberán ser remitidos a este Tribunal en Cheque de Gerencia, no endosable, por el patrono del obligado en caso de terminación de la relación laboral. En tal sentido, se aclara que si el obligado de manutención, posee por concepto de prestaciones sociales una cantidad inferior a la señalada, en caso de que la relación laboral termine deberá su patrono deberá remitir la totalidad de dichas prestaciones sociales; y en caso, de que sus prestaciones sociales excedan la citada cantidad, el obligado podrá disponer del excedente.-
Dado que la presente decisión, es dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 06, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días de mes Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ DÍAZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ DÍAZ


AP51-V-2008-008367
JANM/MEV/janm.-