REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Siete (07) de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009)
Juez Unipersonal N° VI
198º y 150º

Asunto: AP51-V-2008-014517
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Demandante: JACKELINE ESTHER FERRER PIÑATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.636.668.
Representante: VANESSA CAREÑO RIVERA, Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Demandado: SONI ELI CAMACHO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.517.337.
Hijos: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
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Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la Demanda

Se inició la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención mediante escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2008, por la abogada VANESSA CAREÑO RIVERA, Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó en defensa de los derechos y garantías de los Adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a solicitud de la ciudadana JACKELINE ESTHER FERRER PIÑATE, contra el ciudadano SONI ELI CAMACHO CAMACHO, identificados up supra.
En su libelo de demanda la prenombrada Representante del Ministerio Público expuso: que ante su Despacho compareció la ciudadana JACKELINE ESTHER FERRER PIÑATE, quien manifestó que de su unión con el ciudadano SONI ELI CAMACHO CAMACHO, nacieron las prenombradas y el prenombrado adolescente; que la progenitora solicitó se tramitará lo relativo a la Fijación de Obligación de Manutención; que a pesar de los intentos de esa Fiscalía porque las partes llegaran a un acuerdo, no fue posible, por lo cual, pasan el caso ante este Tribunal, para demandar al ciudadano SONI ELI CAMACHO CAMACHO, por Fijación de Obligación de Manutención en un momento en Salarios mínimos urbanos vigentes, más una (01) cuota extra para los meses de Septiembre y Diciembre para así cubrir los gastos ocasionados con motivo del inicio de clases y festividades de navidad y fin de año. (f. 3 al 4)

Capitulo II
De las Actuaciones

En fecha 22709/2008, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando, la citación de la parte demandada, se libró oficio al Director de la Unidad de Personal de la Sección de Servicios Generales d la Universidad Experimental Libertador, a los fines de que informaran sobre el salario del obligado de manutención; se acordó al adolescente y las adolescentes de autos. (f. 12 al 13)

El día 06/11/2008, el Alguacil LUIS MARTINEZ, consignó copia del oficio N° 761, de fecha 22/09/2008, dirigido al Director de la Unidad de Personal de la Sección de Servicios Generales d la Universidad Experimental Libertador, debidamente recibido por su destinatario en fecha 30/10/2008. (f. 16 y 17)

El día 06/02/2009, el Alguacil LUIS MARTINEZ, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 05/02/2009. (f. 18 y 19)

Mediante Acta de fecha 12/02/2009, la Abg. KATTY SOLORZANO, Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia de la respectiva citación, con el objeto de que transcurrieran los lapsos de ley. (f. 20)

El día 18/02/2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó expresa constancia que no compareció persona alguna. (f. 21)

El demandado no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.

El día 26/02/2009, la Fiscal del Ministerio Público actuante consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y cinco (5) documentales. (f. 23 al 28)

Por auto de fecha 02/03/2009, la Sala admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (f. 29)

En fecha 30/01/2009, este Tribunal dictó auto para mejor proveer por treinta (30) días continuos, a fin de recibir las resultas de la prueba de informe solicitada en el auto que admitió la demanda. (f. 30)

El día 09/01/2009, el Abogado JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA, se abocó al conocimiento del presente asunto. (f. 31)


Título Tercero
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las parte:
1.- En el escrito libelar, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• Cursa en el folio 05 del presente asunto, copia simple del Acta de Nacimiento de la Adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, signada con el N° 2770, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 1992. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que en los mismos se desprende el vínculo filial existente entre la prenombrada Adolescente y los ciudadanos JACKELINE ESTHER FERRER PIÑATE y SONI ELI CAMACHO CAMACHO, así como también la legitimada activa que posee la demandante para interponer la presente acción; y el derecho que asiste a la Adolescente, de ser beneficiario de la Obligación de Manutención que debe otorgar su padre. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa en el folio 06 del presente asunto, copia simple del Acta de Nacimiento de la Adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, signada con el N° 577, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 1996. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que en los mismos se desprende el vínculo filial existente entre la prenombrada Adolescente y los ciudadanos JACKELINE ESTHER FERRER PIÑATE y SONI ELI CAMACHO CAMACHO, así como también la legitimada activa que posee la demandante para interponer la presente acción; y el derecho que asiste a la Adolescente, de ser beneficiario de la Obligación de Manutención que debe otorgar su padre. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa en el folio 07 del presente asunto, copia simple del Acta de Nacimiento del Adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, signada con el N° 138, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 1999. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que en los mismos se desprende el vínculo filial existente entre el prenombrado Adolescente y los ciudadanos JACKELINE ESTHER FERRER PIÑATE y SONI ELI CAMACHO CAMACHO, así como también la legitimada activa que posee la demandante para interponer la presente acción; y el derecho que asiste al Adolescente, de ser beneficiario de la Obligación de Manutención que debe otorgar su padre. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa al folio 08 del presente asunto, acta de comparecencia de los ciudadanos JACKELINE ESTHER FERRER PIÑATE y SONI ELI CAMACHO CAMACHO, por ante la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04/08/2008, mediante la cual se dejó constancia expresa que los citados ciudadanos no llegaron a ningún acuerdo en relación a la Obligación de Manutención de sus prenombrados hijos, por lo que la ciudadana JACKELINE ESTHER FERRER PIÑATE, solicitó a dicha Fiscal, se procediera a tramitar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, por ante el Órgano Jurisdiccional competente. A dichas probanza, este Juzgador le asigna pleno valor probatorio, por ser un documento administrativo emanado de un funcionario público, como lo es la mencionada Fiscal, integrante del Sistema Nacional de justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa a los folios 09 al 11 del presente asunto, comunicación de fecha 17/07/2008, dirigida a la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada VANESSA CAREÑO RIVERA, emanada de la Unidad de Personal, del Instituto Pedagógico de Caracas, en el cual se le informa a la citada Fiscal que el demandado, ciudadano SONI ELI CAMACHO CAMACHO, es personal Obrero, adscrito a la Sección de Servicios Generales, desempeñando el Cargo de Aseador, devengando una remuneración mensual de NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 901,37) incluyendo primas. A dicha documental, este Juzgador por analogía con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento, le asigna pleno valor probatorio por ser respuesta a una solicitud de informe emanada de un Funcionario Público, como lo es la Fiscal Nonagésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, integrante del sistema de justicia nacional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que en el citado documento puede apreciarse la capacidad económica del demandado y el monto referido en ella será tomado como base por este Juzgador para fijar una Obligación de Manutención a favor del Adolescente y las Adolescente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• Cursa a los folios 24, 26 y 27 del presente asunto, las siguientes documentales: Constancia de Inscripción, Constancia de Estudio y Constancia de Estudio, expedidas debidamente con firma y sello, la primera y la segunda, por el Director de la Unidad Educativa Bolivariana “Pedro Fontes”, y le tercera, por la Directora de la Unidad Educativa Instituto Metropolitano. A dicha documentales, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas, se evidencia: que las y él Adolescente se encuentra estudiando actualmente, lo cual genera necesidades económicas que deben de cubrir sus progenitores. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa a los folios 25 y 28 del presente asunto, las siguientes documentales: Lista de útiles escolares y Factura de Central Madeirense, C.A.. A dicha documentales, este Juzgador no les otorga valor probatorio, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa al folio 26 del presente asunto, Copia de la Cédula de Identidad de la Adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se corrobora que no alcanzado la mayoridad, por tanto, puede exigir manutención a sus progenitores. Y ASÍ SE DECLARA.

La parte demandada no dio contestación a la demandada, ni promovió prueba alguna.

En cuanto a la prueba aportada por este Tribunal, se libró oficio en fecha 22/09/2008, al Director de la Unidad de Personal de la Sección de Servicios Generales d la Universidad Experimental Libertador, a los fines de que informaran sobre el salario del obligado de manutención. Ahora bien, tomando en cuenta que la resulta de la citada prueba no fueron remitidas a este Tribunal durante el lapso probatorio, no es menos cierto que dentro de las pruebas aportadas por la demandante en su escrito libelar, consta una presunción de la capacidad económica del obligado; es por ello que este Juzgador pasa a determinar el quantum de obligación de manutención a favor del Niño de marras, en prescindencia de las referidas pruebas de informes, Y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo II
De las Motivaciones
Para decidir
Ahora bien, valoradas cada una de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del presente juicio, este Sentenciador deja establecido lo siguiente:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad en sí del Niño de autos, no requiere ser demostrada en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas.

Al hilo de las ideas anteriores, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala que para fijar el monto de la obligación de manutención se debe tomar en consideración las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica de los obligados, y que tal y como se vislumbró en el presente juicio, dichos elementos de determinación se encuentran establecidos, vale decir, las necesidades de él y las Adolescente de autos, no requieren ser demostradas en juicio por ser un hecho notorio que no es objeto de pruebas; y la capacidad económica del obligado, la cual quedó fehacientemente probada con la comunicación emanada de la Unidad de Personal, del Instituto Pedagógico de Caracas, la cual fue previamente valorada por este Tribunal; Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, tal como se planteó la litis en el presente juicio, el mismo versa sobre una demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, presenta la ciudadana JACKELINE ESTHER FERRER PIÑATE, contra el ciudadano SONI ELI CAMACHO CAMACHO, a favor de sus hijas e hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, actualmente de dieciséis (16), quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente. Ante dicha demanda, este Tribunal VI a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del procedimiento de alimentos y guarda que consagra nuestra ley especial, procedió a citar al demandado SONI ELI CAMACHO CAMACHO, como al efecto se llevó a cabo el día 05/02/2009 (f. 19), quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la demanda incoada en su contra. En este orden de ideas, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por el demandante. Ante dicha conducta contumaz del demandado, es por lo que este Juzgador considera que debe operar en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en contra del prenombrado ciudadano, y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido para aplicar las reglas que corresponden a la confesión ficta, previstas en el citado artículo de la ley adjetiva, debe señalarse en primer lugar que la presente demanda se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en segundo lugar se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, es decir, la no contestación a la demanda, ni la participación del mismo al respectivo debate probatorio, y es por ello que este Juzgador dadas las razones anteriores, considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y debe ser declarada con lugar, la Fijación de Obligación de Manutención a favor de las y él Adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, como al efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

TITULO TERCERO
De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la abogada VANESSA CAREÑO RIVERA, Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien actuó en beneficio e interés superior de las y él Adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a solicitud de la ciudadana JACKELINE ESTHER FERRER PIÑATE, contra del ciudadano SONI ELI CAMACHO CAMACHO. En consecuencia, se fija a favor de las citadas y él citado Adolescente como quantum que deberá cancelar el ciudadano SONI ELI CAMACHO CAMACHO, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, equivalentes al 37,5% de un (01) salario mínimo vigente, publicado en gaceta oficial Nro. 38.921, de fecha 30/04/2008, según decreto Nro. 6.052, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela Asimismo, se fijan dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cada una, equivalentes al 62,5% de dos (2) salarios mínimos vigentes, la primera, en el mes de Septiembre para sufragar gastos escolares; y la segunda, en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades decembrinas y fin de año. Las cantidades establecidas como bonificaciones especiales, son adicionales a la cantidad fijada mensualmente. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 521 en su literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el descuento por nómina de la cantidad fijada; en consecuencia, se acuerda oficiar al patrono del obligado de manutención para que retenga dicho monto y lo deposite dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros que a nombre de las y él Adolescente ordena abrir este Tribunal, en el Banco Industrial de Venezuela. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, para que realice los trámite destinados a abrir dicha cuenta bancaria.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 521 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras de obligación de manutención a razón de la cantidad antes fijada; es decir, la cantidad total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,00), los cuales deberán ser remitidos a este Tribunal en Cheque de Gerencia, no endosable, por el patrono del obligado en caso de terminación de la relación laboral. En tal sentido, se aclara que si el obligado de manutención, posee por concepto de prestaciones sociales una cantidad inferior a la señalada, en caso de que la relación laboral termine, su patrono deberá remitir la totalidad de dichas prestaciones sociales; y en caso, de que sus prestaciones sociales excedan la citada cantidad, el obligado podrá disponer del excedente.-
Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en una forma que sea para todos conocido, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, incidentalmente aumentará la cuota de manutención fijada en el presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Año 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA

ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ DÍAZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ DÍAZ


AP51-V-2008-014517
JANM/MEVD/janm.-