REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL VIII
CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2008
ASUNTO: AP51-V-2005-009388
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar (antes Régimen de Visita)
Demandante: Eustaquio Omar Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.543.693.
Demandada: Mirhja Beatriz Molliex Silveira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.344.356.
Niño/Niña: (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de nueve (9) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
De La Demanda
Se inicia la presente causa por demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar (antes Régimen de Visita) presentada por el ciudadano Eustaquio Omar Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.543.693, asistido por la profesional del derecho Carmen Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.900, quien manifestó que desde el año 1992 aproximadamente hizo vida marital con la ciudadana Mirhja Beatriz Molliex Silveira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.344.356. De su unión procrearon una niña que lleva por nombre (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), nacida el 28 de julio de 1998, que en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, la madre ejerce la guarda (hoy custodia) de la niña. Que conserva su sagrado derecho al Régimen de Visita (hoy Régimen de Convivencia Familiar) pero que dolorosamente el mismo no se cumple debido a la intransigencia de la madre, quien le niega reiteradamente a la niña, impidiendo de cualquier manera que la visite y no le permite que la lleve de paseo. Que le hace la vida imposible cuando sale con la niña, amenazándolo incluso con denunciarlo por secuestro si no lleva a la niña a una hora determinada al hogar. Ante el temor de perder el contacto debido con su única hija es por lo que se ve obligado a demandar a la progenitora de la niña a los fines que el tribunal fije por vía jurisdiccional el Régimen de Visita más adecuado a favor de su hija (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA).
CAPITULO II
De Las Actuaciones
Por auto de fecha siete (7) de febrero de 2006 esta Sala de Juicio admite la presente acción, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual se materializa el quince (15) de mayo de 2006. Siendo que el día veintitrés (23) del mismo mes y año la secretaria realiza la certificación mediante acta de la citación.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del Acto Conciliatorio, es decir, veintiséis (26) de mayo de 2006, las partes no asistieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En fecha treinta (30) de mayo de 2006, se ordenó al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial la elaboración del Informe técnico Integral; en la misma fecha se libró el oficio respectivo. En fecha veintiuno (21) de julio de 2006, se recibió oficio Nº 0481/06 de fecha veintiuno (21) de julio de 2006 del Equipo Multidisciplinario N° 1 de éste Circuito Judicial, mediante el cual, informan a este despacho sobre la imposibilidad de elaborar el informe ordenado por cuanto, las partes no han colaborado con la practica del mismo y ha sido imposible ubicar la dirección del solicitante y de la demandada y, en consecuencia se darán por concluidas las gestiones pertinentes al presente caso. En fecha ocho (8) de agosto la sala de juicio insta a la parte demandante a consignar las direcciones exactas a los fines de practicar el respectivo informe técnico.
Quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa el siete (7) de enero de 2008 y ordena la realización del informe técnico integral al Equipo Multidisciplinario con motivo de la solicitud hecha por el solicitante mediante diligencia fechada 18 de diciembre de 2007. En fecha veintinueve (29) de enero de 2008, se recibe oficio N° 0227/08, mediante el cual informan a esta sala de juicio que el día 15 de enero de 2008 compareció el progenitor de la niña, quien manifestó su deseo de desistir del presente procedimiento . En este sentido, la abogada Lisbeth Karina Martín le orientó sobre los pasos a seguir para desistir del procedimiento que cursa a favor de su hija y se le hizo saber, en razón de su referida intención, que se darían por concluidas las gestiones ante el Equipo Multidisciplinario. En tal sentido, el Equipo Multidisciplinario dada la imposibilidad de continuar con el proceso de evaluaciones, informó al Tribunal que se darían por concluidas las gestiones correspondientes al presente asunto.
TITULO II
De La Motiva
Para decidir, ésta Juzgadora deja establecido lo siguiente:
El Capítulo II de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Cuarta se contempla todo lo referente a las Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) y el cual establece en su articulado:
Artículo 385. Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual le seguirá el procedimiento aquí previsto. (Subrayado de esta Sala)
Se evidencia que en las referidas normas no se establece un procedimiento para el trámite de estas acciones, salvo la necesidad de la realización de informes técnicos que se consideren convenientes y oír la opinión de quien ejerza la custodia del niño, niña o adolescente. En este sentido, es practica reiterada de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para tramitar dichas acciones, admitir la misma; ordenar la citación del progenitor que ejerce la custodia del niño, niña o adolescente, o de la persona a quien se le pretenda fijar el aludido régimen, con el objeto de realizar una reunión conciliatoria con el solicitante, siendo que de no lograrse un acuerdo con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, puede ordenar la elaboración de un Informe integral a practicarse por el Equipo Multidisciplinario o por otro grupo de expertos que el Juez estime pertinente y, una vez recibidas las resultas del referido , se procede a fijar el régimen mas adecuado al interés y bienestar del niño o adolescente, sin contemplarse fase de contestación, evacuación o promoción de pruebas, debiéndose resolver en la sentencia definitiva las incidencias que se presenten a lo largo del proceso.
Ahora bien, aun cuando la normativa establece que el juez, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la custodia del niño, niña o adolescente, dispondrá el Régimen de Convivencia Familiar que considere más adecuado; y en el caso de marras, habiendo cumplido la Sala con el deber de establecer una oportunidad para oír la opinión de las partes, sin que las mismas hicieran uso de dicha oportunidad al no comparecer al acto conciliatorio celebrado en fecha veintiséis (26) de de mayo de 2006; siendo que la elaboración del aludido informe técnico en la práctica resulta imposible de realizar sin la cooperación o interés de las partes, quienes son los sujetos pasivos del mismo, tal como ha ocurrido en el presente asunto. Ahora bien, ordenado como fue por la Sala la elaboración del informe requerido por mandato del artículo 387 de la precitada ley cuando las partes no tienen interés en las resultas del mismo, constituye un desgaste de los órganos de justicia y una practica inoficiosa. Asimismo, es evidente que con la inactividad de las partes, la cual data desde antes de la fecha de celebración del acto conciliatorio, se demuestra una falta de interés jurídico actual, el cual es necesario para la finalización del proceso.
En fuerza de todo lo anterior, ésta Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la presente acción de Régimen de Convivencia Familiar antes Régimen de Visitas presentada por el ciudadano, antes identificado, asistido por la Abg. , contra la ciudadana, previamente identificada, a favor del la niña, de nueve (9) años de edad; y así se declara.
Ahora bien, dado que la ley especial que regula el Régimen de Convivencia Familiar no se establece un procedimiento para el trámite de estas acciones, y en consecuencia no establece un lapso para dictar sentencia debe considerarse que la presente decisión es dictada dentro del término fijado a tal efecto, sin embargo en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que les asiste a las partes, se ordena notificar a las mismas y al Ministerio Publico de la presente decisión, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones, comenzará el lapso para interponer los recursos. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Jueza Unipersonal VIII; a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza
María Gabriela Olavaria Albán
La Secretaria
Emely Villamizar Figuera
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Emely Villamizar Figuera
MGOA/EVF
AP51-V-2006-022731
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