REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: NELLYS MARGARITA GUTIERREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.302.843, en representación de su hijo (...), de (...) años de edad.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERTA COROMOTO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.274.
PARTE DEMANDADA: LUIS HUMBERTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.161.610.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.956.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de marzo de 2008, por la ciudadana NELLYS MARGARITA GUTIERREZ MARTINEZ, por intermedio de su apoderada judicial Berta Díaz, mediante el cual demanda por Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención al ciudadano LUIS HUMBERTO LOPEZ. Dicha demanda fue admitida por auto dictado en fecha 14 de abril del mismo año, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda.
La citación personal del demandado fue practicada en fecha 13 de junio de 2008, luego la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 03 de julio del mismo año, las resultas de la citación personal del demandado, dejando constancia que el lapso para la comparecencia del mismo comenzaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente al de esa providencia. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta el día 08 del mismo mes y año, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes a dicho acto, donde no pudieron llegar a ningún acuerdo. Concluidas las horas de despacho, previa verificación del Sistema Iuris 2000, se constató que el demandado no compareció al acto de contestación a la demanda. Vencido el lapso probatorio en la presente causa, se dictó auto para mejor proveer en fecha 22 de julio de 2008, vencido éste se fijó la oportunidad para la sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por auto dictado el día 29 de octubre de 2008.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora NELLYS MARGARITA GUTIERREZ MARTINEZ, por intermedio de su apoderada judicial Berta Díaz, en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que en fecha 13 de febrero de 2007, su mandante suscribió convenio con el ciudadano LUIS HUMBERTO LOPEZ, ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, en beneficio de su hijo, donde el padre se comprometió a pasarle a partir del 28/02/2007, la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00). Igualmente se comprometió a compartir los gastos médicos prioritarios del niño; y en diciembre la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) por concepto de gastos navideños. Dicho convenio fue homologado por la Sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial de Protección.
- Que es el caso que su hijo padece de asma bronquial y la madre debe mantenerlo bajo control y estricto tratamiento del especialista neumonólogo, lo cual conlleva una serie de gastos que no alcanza cubrir con la actual manutención de cien mil bolívares (Bs. 100,00), que tiene establecida el padre, la cual resulta bastante irrisoria.
- Que el padre se niega a cumplir con los gastos de atención médica prioritarios del niño, pese haber suscrito convenio, en asumir en partes iguales con la madre dichos gastos urgentes, alegando constantemente, no tener más dinero para dar al niño y que sólo está obligado a pasar los cien bolívares (Bs. 100,00), lo que evidentemente resulta un incumplimiento por parte del ciudadano LUIS HUMBERTO LOPEZ, de lo acordado en el convenimiento.
- Que la madre ha venido costeando con dificultad todos los gastos de manutención (cuidado diario de guardería, alimentación, servicios médicos pediátricos y neumonólogos, vacunas, medicinas, vestimenta, pañales, entre otros), los cuales ascienden aproximadamente al monto de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), mensuales.
- Que demanda al ciudadano LUIS HUMBERTO LOPEZ, a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de manutención por concepto de asistencia médica, medicinas y vacunas, los cuales fueron convenidos en compartir en partes iguales e incumplidos en perjuicio de su hijo, a razón de bolívares un mil treinta y ocho con treinta y tres céntimos (Bs. 1.038,33), cuya cantidad incumplida es por bolívares quinientos diecinueve con quince céntimos (Bs. 519,15).
- Que se ajuste la obligación de manutención a su hijo, sobre la base de trescientos cincuenta bolívares (350,00) o sobre el treinta por ciento (30%) del salario integral del obligado.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano LUIS HUMBERTO LOPEZ, no consignó escrito de contestación alguno, no obstante ello, en el curso del lapso probatorio consigno escrito de pruebas en el cual realizó los siguientes alegatos:
- Que la ciudadana NELLYS MARGARITA GUTIERREZ MARTINEZ, procedió a demandar el cumplimiento de la obligación de manutención en lugar de la revisión, ya que él ha venido cumpliendo rigurosamente con lo acordado en el convenio suscrito entre las partes y homologado por el juez de la Sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial, en fecha 15 de marzo de 2007, lo cual se prueba con los recibos firmados por la actora desde el 1 de marzo del citado año hasta el 4 de noviembre de 2007, ambos inclusive, el último la actora no lo quiso firmar por lo cual procedió a solicitarle le facilitara un número de cuenta de una entidad bancaria.
- Que ha depositado en la cuenta desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 3 de julio de 2008, ambos inclusive, y el deposito de diciembre lo realizó por la cantidad acordada en el convenio.
- Que en dicho convenimiento acordaron compartir los gastos médicos de su hijo, cosa que ha venido haciendo cuando la madre se lo notifica, de los medicamentos que ella ha adquirido está en desconocimiento por cuanto nunca se lo participó, lo que le causa desconcierto ya que estaba inocente de dichos gastos y ella sabe que si se los participa, él los compra, porque bastante lo ha hecho y está dispuesto a cancelar lo que le corresponda.
- Que él le proporciona de manera gratuita todos los servicios médicos que su hijo necesita, que él se los proporciona sin necesidad de que la autoridad lo conmine a ello, sabe que tiene obligaciones para con su hijo, pero igualmente tiene derechos.
- Que hace del conocimiento de este digno tribunal que está en la mejor disposición de llegar a un acuerdo para incrementar el monto de la obligación de manutención de su hijo, pero es casado con la ciudadana Kaira Yamira Sánchez Morales, con quien tiene 2 dos hijos en edad adolescente, de nombres Isamar del Valle y Luís José, de dieciséis y catorce años de edad, respectivamente, además de que su señora madre tiene problemas de salud, lo que le ocasiona gastos extras, por lo tanto cree que su carga familiar debe ser tomada en cuenta para fijar dicho monto.
CARGA DE LA PRUEBA:
Según el criterio del autor Eduardo J. Couture, en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición, 1997, página 241, “Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.”
Asimismo el autor sostiene que, “El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos:
a) En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que suponen existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.
b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.
Por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada, el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.
El mismo principio, desde el punto de vista del demandado, es el siguiente: si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez, debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace pierde. (…)”
Siguiendo el criterio anterior en el caso concreto tenemos que, la actora afirma en su libelo que en fecha 13 de febrero de 2007, suscribió con el ciudadano LUIS HUMBERTO LOPEZ, ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, en beneficio de su hijo, donde el padre se comprometió a compartir los gastos médicos prioritarios del niño; y que el padre se niega a cumplir con los gastos de atención médica prioritarios del niño, pese a haber suscrito convenio, en asumir en partes iguales con la madre dichos gastos urgentes, alegando constantemente, no tener más dinero para dar al niño y que sólo está obligado a pasar los cien bolívares (Bs. 100,00), lo que evidentemente resulta un incumplimiento por parte del ciudadano LUIS HUMBERTO LOPEZ, de lo acordado en el convenimiento, mientras que por su parte, el demandado afirma que, en dicho convenimiento acordaron compartir los gastos médicos de su hijo, cosa que ha venido haciendo cuando la madre se lo notifica, de los medicamentos que ella ha adquirido está en desconocimiento por cuanto nunca se lo participó, lo que le causa desconcierto ya que estaba inocente de dichos gastos y ella sabe que si se los participa, él los compra, porque bastante lo ha hecho y está dispuesto a cancelar lo que le corresponda. En virtud de los alegatos antes explanados es menester determinar si las partes cumplieron con sus respectivas cargas probatorias tanto para la pretensión de cumplimiento de la Obligación de Manutención como para la de Revisión de dicha obligación, y ASI SE DECIDE.
LAPSO PROBATORIO:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
- Acta de nacimiento del niño (...), expedidas por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, esta documental pública de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio por ser demostrativa de edad del beneficiario de alimentación, el cual por ser un niño, se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la ley especial que rige la materia y por tanto tiene derecho a que se exija el cumplimiento y la revisión de la obligación de manutención primaria que se fijó en su beneficio, y ASI SE DECIDE.
- Documento poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a este documento autenticado se le concede pleno valor probatorio, por demostrar la cualidad que tiene la abogada Berta Coromoto Díaz, para actuar en representación de la ciudadana NELLYS MARGARITA GUTIERREZ MARTINEZ, quien a su vez representa los derechos e intereses de su hijo ut supra citado, y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada y copia simple del asunto N° AP51-S-2007-003962 tramitado ante la Sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial de Protección (folios 9 al 11 y 62 al 66), esta documental pública de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio por ser demostrativa de la existencia de la obligación de manutención primaria que, en esta instancia se solicita su cumplimiento y su revisión, y ASI SE DECIDE.
- Original de informe y récipes médicos (folios 12, 15, 17, 18, 21 y 67), suscritos por la médico Ismenia Chaustre de Cebrian; indicaciones suscrita por la médico Nancy H. Molina S. y récipe suscrito por la médico Olycelis Sosa M., estas documentales privadas no fueron promovidas con las formalidades que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que sus contenidos debía ser ratificados en juicio por quienes las suscriben, por ello carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas en el juicio, y ASI SE DECIDE.
- Original de facturas: Laboratorio Clínico Analítico Dulcar, C.A. N° 011136; Farmacia El Amigo, S.R.L., N° 1335; Farmatodo N° 3408574; Dra. Ismenia Chaustre de Cebrian, Nros. 1924, 1966, 1866, 1718 y 1730; Comercializadora Tani 35, C.A., N° 0391; Farmacia Social Madre Emilia Asociación Civil Salus N° 0306420; Centro de Especialidades Santa Teresa de Ávila, C.A., Nros. 3204 y 3148, Centro Clínico de Especialidades Bethania, N° 21809; Clínica Independencia, C.A., N° 20099; Laboratorio Clínico Evecol, C.A., N° 1155, estas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues ofrecen elementos de convicción sobre los hechos libelados, ya que adminiculadas entre sí prueban la existencia de los gastos médicos ocasionados por concepto de asistencia y atención médica, medicinas y vacunas a favor del niño de marras, los cuales fueron convenidos en pagar en un cincuenta por ciento entre ambos progenitores, y ASI SE DECIDE.
- Original de tarjeta de vacunación (3/11/06), resultados de laboratorios Laboratorio Clínico Analítico Dulcar, C.A., dado que estas documentales privadas no aportan elementos de convicción al presente juicio, las mismas se desestiman de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
- Original de facturas: Locatel Servicios Noram, C.A., Famatodo, C.A., Farmacia Medicatel, FarmAhorro, Día a Día Supermercados C.A., Provemed, Fundafarmacia (folios 18, 19, 20, 22, 25, 26,), dado que están referidas a gastos realizados a favor del niño de marras, las mismas se precian con valor de indicio de dichos gastos, y ASI SE DECIDE.
- Original de recibos N° 02-2007, 03-2007, 04-2007, 05-2007, 06-2007, 07-2007, 08-2007, 09-2007, 10-2007, 11-2007, 12-2007, 01-2008 y 02-2008 y constancia de recibo suscritos por la ciudadana Enith Gutiérrez, dado que estas documentales privadas no fueron promovidas con la formalidad que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, se desestiman del presente juicio, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informes: Constancia de sueldo del ciudadano LUIS HUMBERTO LOPEZ, emitida por la Dirección de Seguridad Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto esta documental fue promovida con la formalidad que señala el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la misma se le concede pleno valor probatorio, por ser demostrativa de los ingresos de la capacidad económica del obligado alimentista, y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el curso del lapso probatorio el ciudadano LUIS HUMBERTO LOPEZ, produjo a los autos las siguientes pruebas documentales:
- Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Luís Humberto López y Kaira Yamira Sánchez Morales, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por cuanto esta copia de una documental pública no fue impugnada dentro de la oportunidad legal a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio como demostrativo del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual les genera la obligación de contribuir en la medida de sus ingresos al mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales y asistirse recíprocamente, y ASI SE DECIDE.
- Copias simples de las actas de nacimientos de los adolescentes ISAMAR DEL VALLE LOPEZ SANCHEZ y LUIS JOSE LOPEZ SANCHEZ expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), dado que la parte contraria no impugnó las copias de estas documentales públicas, en el lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas de su original, y por tanto se aprecian con valor de indicio de parte de las cargas familiares del obligado alimentista, pues estos adolescentes son hermanos de doble conjunción y descendientes del matrimonio López-Sánchez, lo que implica que residen en el hogar de sus progenitores, el cual le genera gastos al obligado, tal como lo alega el demandado y no fue desvirtuado por la parte actora, y ASI SE DECIDE.
- Copia simple de informe médico suscrito por la médico Laura M. Gutiérrez C., dado que esta documental privada no fue promovida con la formalidad que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, se desestima del presente juicio, y ASI SE DECIDE.
- Original de tarjetas de control de pagos del Colegio Madre María y Copias simples de las cedulas de identidad y carnet de afiliación al Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas, estas documentales adminiculadas entre sí y con las actas de nacimientos y matrimonio que cursan a los autos, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor de indicio de parte de las cargas familiares y económicas del demandado, y ASI SE DECIDE.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
Del análisis probatorio quedó demostrado que, en cuanto al incumplimiento de la Obligación de Manutención, la parte actora cumplió con su carga procesal de producir a los autos las pruebas que demuestran la existencia de la obligación que, en el caso concreto se limitan a la copia certificada del asunto N° AP51-S-2007-003962 tramitado ante la Sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial de Protección, en el cual se fijó el canon alimenticio primario y la obligación de ambos progenitores de compartir los gastos médicos que requiera el niño de marras y las facturas valoradas en el párrafo quinto de las pruebas aportadas por la parte actora; por su parte el demandado no cumplió con este deber probatorio, ya que no produjo a los autos ningún instrumento que demostrase que hubiese pagado conjunta o separadamente el cincuenta por ciento de las facturas reclamadas por la actora y que constituyen el monto de la deuda de manutención, en consecuencia, debe el demandado sucumbir en esta pretensión por la prueba aportada por su contraparte, y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención, la actora solicita que, ésta se fije sobre la base de trescientos cincuenta bolívares (350,00) o sobre el treinta por ciento (30%) del salario integral del obligado, mientras que el obligado señala estar de acuerdo con que se incremente la manutención de su menor hijo, pero en tomando en consideración sus cargas familiares; en este caso concreto se observa que las mismas están constituidas por su esposa y sus dos hijos, quienes constituyen su núcleo familiar y por tanto le genera gastos, hecho que no fue desvirtuado mediante pruebas por la parte actora; en virtud de lo anterior, es imperioso fijar el nuevo canon de manutención en base a estos hechos, pues en la nueva doctrina de la protección integral debe primar el principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias, aunado a que las máximas de experiencias indican que, una persona que tiene un hogar formado por una esposa y dos hijos (habidos en ese matrimonio), necesariamente debe realizar gastos para el sostén del mismo, así ambos cónyuges sean laboralmente activos, pero por otra parte, esta Sala de Juicio debe dar cumplimiento al artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el sentido de que se debe equiparar al niño de marras con sus hermanos de simple conjunción, para la determinación del nuevo monto de manutención, que coadyuve a que el infante pueda disfrutar de un nivel de vida adecuado.
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