REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena


PARTE ACTORA: YORMAN YELITZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.057.781, en representación del niño (...), de (...) años de edad.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA FLORES HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.214.
PARTE DEMANDADA: JHONNY ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.508.413, quien no estuvo asistido de abogado ni designó representante judicial en el juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de julio de 2008, por la ciudadana YORMAN YELITZA PEREZ, asistida de la abogada Eneida Flores Hernández, mediante el cual demanda por Cumplimiento de la Obligación de Manutención al ciudadano JHONNY ALBERTO GARCIA; dicha demanda fue admitida por auto dictado el día 17 del mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. La citación personal del demandado fue practicada en fecha 21 de enero de 2009, mediante exhorto conferido a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire, luego la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó el día 18 de marzo del mismo año, las resultas de dicha citación. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta el día 24 del citado mes y año, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de ambas partes, por lo cual no se pudo tratar la conciliación. Concluidas las horas de despacho del día antes indicado, previa verificación del Sistema Iuris 2000, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del demandado JHONNY ALBERTO GARCIA al acto de contestación a la demanda. Abierto el lapso probatorio la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 30de marzo de 2009.
-II-
MOTIVA
2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA
En su escrito de solicitud, la parte actora YORMAN YELITZA PEREZ, asistida de la abogada Eneida Flores Hernández en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que el ciudadano JHONNY ALBERTO GARCIA, se ha desentendido y no ha cumplido con la obligación de manutención que, por imperio de ley debe compartir con la madre de su hijo, aun cuando en fecha 9 de agosto de 2006, el padre convino ante la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público pasar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales por concepto de manutención a favor de su hijo, pagaderos en dos cuotas quincenales de ciento veinticinco bolívares, cada una.
- Que dicho convenio fue debidamente homologado por la Sala de Juicio V de este Circuito Judicial, en fecha 3 de octubre de 2006, en el cual se comprometió a depositar en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil a favor del niño la cantidad indicada.
- Que es el caso que, el citado ciudadano solamente ha depositado en la referida cuenta las siguientes cantidades: cincuenta bolívares en fecha 16 de agosto de 2006; cuarenta y cinco bolívares en fecha 25 de agosto de 2006; ciento cincuenta bolívares en fecha 7 de noviembre de 2006; cuatrocientos bolívares el 02 de mayo de 2008 y cuatrocientos bolívares el 02 de junio 2008, estos dos últimos depósitos por sentencia de la sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial.
- Que demanda al ciudadano JHONNY ALBERTO GARCIA al pago de las obligaciones atrasadas y las que se vayan venciendo hasta sentencia definitiva de la presente causa, así como de la cantidad de dos mil quinientos bolívares (bs. 2.500,00) correspondiente a los meses de marzo de 2007 hasta el mes de diciembre del mismo año.
- Que solicita el pago de la cantidad un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), correspondiente a los meses de enero a junio de 2008.
- Que solicita se oficie a la empresa C.A.N.T.V. para que deduzca del salario mensual del obligado en partidas quincenales, la cantidad de ciento veinticinco bolívares (Bs. 125,00), y que dicha cantidad le sea entregada a la madre del niño. Asimismo, pague las sumas adeudadas con adecuación al monto del pago, así como los intereses de las cantidades adeudadas, de acuerdo a la tasa que tenga el Banco Central de Venezuela.
- Que se le condene al pago de las costas que genere el presente juicio.
2.2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano JHONNY ALBERTO GARCIA no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
El demandado en la presente causa, ciudadano JHONNY ALBERTO GARCIA, fue personalmente citado por exhorto el día 21 de enero de 2009, comenzando a transcurrir el lapso de tres días, más un día que se le concede como término de la distancia para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte de la Secretaria de la citación personal del demandado, hecho que se verificó el día 18 de marzo de 2009, dejándose expresa constancia que el término comenzaría a transcurrir al día siguiente a esa fecha, y precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación el día 24 del mismo mes y año, ocasión en que se levantó el acta en virtud de la contestación a la demanda y verificado el Sistema Iuris 2000 se comprobó que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.
La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el término preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 16 de enero de 2007, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda recumplimiento de Obligación Alimentaria, que tiene su fundamento en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los extremos exigidos para proceder en la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, y cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 381.-Medidas cautelares.
El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.(Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que se condene al demandado al pago de las obligaciones atrasadas y las que se vayan venciendo hasta sentencia definitiva de la presente, así como de la cantidad de dos mil quinientos bolívares (bs. 2.500,00) correspondiente a los meses de marzo de 2007 hasta el mes de diciembre del mismo año, más el pago de la cantidad un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), correspondiente a los meses de enero a junio de 2008, del mismo modo que solicita se oficie a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) para que deduzca del salario mensual del obligado en partidas quincenales, la cantidad de ciento veinticinco bolívares (125,00), y que dicha cantidad le sea entregada a la madre del niño. Asimismo, pague las sumas adeudadas con adecuación al monto del pago, así como los intereses de las cantidades adeudadas, de acuerdo a la tasa que tenga el Banco Central de Venezuela y se le condene al pago de las costas que genere el presente juicio; dado que dichos petitorios se encuentran ajustados a derecho y vista la contumacia del obligado en la contestación, aun cuando se le garantizó el derecho a la defensa y éste en conocimiento de la pretensión de la actora no compareció a esta instancia judicial a enervar el mismo, considera quien aquí decide que debe concedérsele todo cuanto ha pedido la actora, haciendo la salvedad que, los intereses de mora deben ser calculados en base al interés legal como determinada el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y no de acuerdo a la tasa que indique el Banco Central de Venezuela, por otra parte, es menester realizar el calculo de dichos intereses para de esta manera determinar de manera exacta el monto total de la deuda del obligado de manutención ciudadano JHONNY ALBERTO GARCIA, a tal efecto tenemos:
MESES MONTO ADEUDADO 12% N° MESES TOTAL %
Marzo 2007 250,00 0,00 2,50 26 65,00
Abril 2007 250,00 0,00 2,50 25 62,50
Mayo 2007 250,00 0,00 2,50 24 60,00
Junio 2007 250,00 0,00 2,50 23 57,50
Julio 2007 250,00 0,00 2,50 22 55,00
Agosto 2007 250,00 0,00 2,50 21 52,50
Septiembre 2007 250,00 0,00 2,50 20 50,00
Octubre 2007 250,00 0,00 2,50 19 47,50
Noviembre 2007 250,00 0,00 2,50 18 45,00
Diciembre 2007 250,00 0,00 2,50 17 42,50
Enero 2008 250,00 0,00 2,50 16 40,00
Febrero 2008 250,00 0,00 2,50 15 37,50
Marzo 2008 250,00 0,00 2,50 14 35,00
Abril 2008 250,00 0,00 2,50 13 32,50
Mayo 2008 250,00 0,00 2,50 12 30,00
Junio 2008 250,00 0,00 2,50 11 27,50
Julio 2008 250,00 0,00 2,50 10 25,00
Agosto 2008 250,00 0,00 2,50 9 22,50
Septiembre 2008 250,00 0,00 2,50 8 20,00
Octubre 2008 250,00 0,00 2,50 7 17,50
Noviembre 2008 250,00 0,00 2,50 6 15,00
Diciembre 2008 250,00 0,00 2,50 5 12,50
Enero 2009 250,00 0,00 2,50 4 10,00
Febrero 2009 250,00 0,00 2,50 3 7,50
Marzo 2009 250,00 0,00 2,50 2 5,00
Abril 2009 250,00 0,00 2,50 1 2,50
TOTAL 6.500,00 877,50

En conclusión, por concepto de los intereses de mora la sumatoria asciende a la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (877,50), y ASI SE DECIDE.
Visto el análisis anterior, considera quien aquí decide que la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho, y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.