REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: MARIA ROSARIA CALVIELLO GIANELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.119.537, en representación del adolescente (...), de (...) años de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES PEINADO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.228.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JUAN LASALVIA OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.266.018.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL LATORRE CACERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028.
MOTIVO: GUARDA (CUSTODIA).
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de febrero de 2006, por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en representación del adolescente (...), representado por la ciudadana MARIA ROSARIA CALVIELLO GIANELLA, en la cual solicita que se le confiera la guarda del citado adolescente, por cuanto el mismo reside con su progenitor ciudadano PEDRO JUAN LASALVIA OLIVEIRA. Esta demanda fue admitida mediante auto expreso dictado el día 09 del mismo mes y año, ordenándose la citación personal del demandado y oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para la elaboración del informe integral respectivo. La citación del demandado se produjo el día 06 de marzo del citado año, posterior a ello, se celebró la reunión conciliatoria entre las partes en fecha 02 de mayo de 2006, no llegándose a acuerdo alguno, asimismo, el demandado procedió a dar contestación a la demanda el día 09 del mismo mes y año. Las partes contendientes en este juicio procedieron a consignar sendos escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos por providencia de fecha 24 de mayo de 2006.
Visto que la juez Nuryvel A. Peña González fue designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia como juez provisoria de este Circuito Judicial de Protección, mediante oficio N° CJ-08-0518 de fecha 26 de marzo de 2008, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa el día 02 de mayo de 2008.
-II-
MOTIVA
DEL LIBELO DE DEMANDA:
En su escrito de solicitud, la parte actora, ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, actuando en representación del adolescente (...), representado por la ciudadana MARIA ROSARIA CALVIELLO GIANELLA, alegó lo siguiente:
- Que compareció ante su despacho la ciudadana MARIA ROSARIA CALVIELLO GIANELLA, quien manifestó que, desea recuperar la guarda de su hijo, por cuanto presenta en la actualidad un grave conflicto en relación al ejercicio de la misma respecto al niño (en aquel entonces), ya que éste se encuentra bajo los cuidados del progenitor desde hace dos meses, en virtud de que el niño abandonó el hogar materno para ir a vivir con su padre.
- Que el padre se aprovecha de tal situación para ejercer sobre el niño ciertas manipulaciones, aunado al hecho de que la madre tiene conocimiento de las escenas que el niño presencia en el hogar paterno, ya que el mismo niño admite haber encontrado a su padre manteniendo relaciones sexuales con su actual pareja.
- Que considera que el progenitor de hijo no le brinda los cuidados necesarios que éste requiere para garantizarle su desarrollo integral, asimismo, alega que el niño presenta una conducta inadecuada debido a los malos ejemplos y a la manipulación que recibe del progenitor.
- Que convocadas las partes a una reunión conciliatoria, la misma no se logró, por cuanto el progenitor negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos formulados por su cónyuge y manifestó que la última palabra en este procedimiento la tiene el niño, y que es éste quien no desea regresar al lado de su madre.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda PEDRO JUAN LASALVIA OLIVEIRA, compareció asistido del profesional del Derecho Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028, y esgrimió en su defensa los siguientes alegatos:
- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud de Guarda que a favor de su hijo efectúo la ciudadana MARIA ROSARIA CALVIELLO GIANELLA.
- Que no es cierto, y por ello lo niega que, el niño (...) fue a pasar unos días con él en el mes de diciembre de 2005, ni que él se haya separado intempestivamente del hogar conyugal haciendo vida independiente, pública y notoria con una ciudadana de quien la solicitante desconoce su identidad, ni mucho menos que está llevando una vida adúltera, permitiendo al niño observar impúdicamente las relaciones sexuales que, la misma solicitante admite desconocer si son conscientes o casuales, en virtud de haberse enterado de las mismas por confesiones que le hiciera el niño pasados los días de navidad, donde el mismo aseguró haberlo observado con su novia encima de él.
- Niega y rechaza categóricamente que, su conducta resulte abiertamente en actos contra la moral y el buen orden de la familia, por haber creído la solicitante que cuando su hijo se fue a vivir con él, lo hizo en forma temporal y que la misma creía que el mismo iba a pernoctar en casa de su abuela paterna.
- Niega que de su parte esté contraviniendo todos los principios morales que le han sido impartidos al niño (...) en el seno familiar, ni mucho menos que falte de su parte la imposición de normas de conducta adecuadas, tampoco que le resulte al niño más emocionante no tener normas, vivir de su cuenta, acostarse de madrugada y oír de su padre desagravios en contra de su madre.
- Que su hijo (...) aun cuando para el mes de diciembre de 2005 tenía diez años de edad, de manera consciente y voluntaria se mudó a vivir con él en la vivienda que tenía alquilada la ciudadana Maribel Aguirre; que los motivos que lo indujeron a tomar tal determinación fueron los explanados en fecha 31 de enero de 2006, ante la propia Fiscal Centésimo Octava del Ministerio Público, donde manifestó: …Yo, (...) de (...) años de edad, comparezco ante esta representación en compañía de mis padres ROSA CALVIELLO y PEDRO LASALVIA y quiero dejar constancia de que hace tres (03) meses me fui a vivir con mi papá porque mi mamá me regaña y me trata mal y con mi papá me siento un poquito mejor y me brinda cariño y no como dice mi mamá que yo dejé un palacio por ir a vivir a un rancho, pero yo prefiero la paz que el palacio. Y me estoy adaptando a la novia de mi papá que se llama Maribel. No quiero agregar más nada…”, y no los argumentos esgrimidos en el escrito de formalización de la solicitud que se refieren a que el mismo: “… fue a pasar unos días con su padre…”
- Que su hijo se acuesta temprano, ha mejorado en su rendimiento escolar y comunicativo desde que vive junto a él, no le hace falta nada y vive en las mejores condiciones de vivienda, afecto y bienestar que requiera un niño de su edad. Aunado a ello le cancela las matriculas de estudio, tareas dirigidas y otros gastos que puedan surgir, lo cual ha sido un hecho admitido por su progenitora.
LAPSO PROBATORIO:
PARTE DEMANDANTE:
En el curso del lapso probatorio la actora MARIA ROSARIA CALVIELLO GIANELLA, con la debida representación judicial promovió las siguientes pruebas documentales:
- Copia certificada del expediente N° 1567-MCL, nomenclatura del Concejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, esta documental pública administrativa se aprecia de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de los hechos que dan lugar a la solicitud de custodia que se dilucida en esta instancia y que no pudieron ser resueltos ante la instancia administrativa, y ASI SE DECIDE.
Sin embargo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañó su solicitud de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:
- Copia simple del acta de nacimiento del adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, a este documento público se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la relación materno-paterno-filial del adolescente de marras y los ciudadanos MARIA ROSARIA CALVIELLO GIANELLA y PEDRO JUAN LASALVIA OLIVEIRA, así como de la edad del titular del acta, lo cual lo determina como sujeto de protección de esta ley y además se encuentra bajo la Patria Potestad de sus progenitores, y ASI SE DECIDE.
- Actas suscritas en fecha 31 de enero de 2006, por los mencionados ciudadanos y el adolescente de marras, ante la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público, estos documentos públicos administrativos se aprecian como demostrativos de los motivos de la actora para exigir la atribución de la custodia de su hijo, las razones de la parte demandada para oponerse a dicha exigencia y la opinión del adolescente a este respecto, lo cual se traduce en la imposibilidad de conciliar a este respecto en el citado despacho fiscal, y ASI SE DECIDE.
- Constancia de asistencia a la Unidad de Psicología, Parque Social Padre Manuel Aguirre, S.J., esta documental privada no fue promovida con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, por tanto se desestima del presente juicio, y ASI SE DECIDE
- Prueba de Experticia: Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial de Protección, el cual se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del mismo se desprenden los siguientes hechos:
- Se trata de (...), púber de (...) años de edad quien por iniciativa propia tomó la decisión de mudarse al hogar paterno desde el mes de septiembre de 2005. Se observó en su hábitat cotidiano interactuando con desenvolvimiento y libertad, tanto en el espacio físico como con los miembros del grupo familiar donde reside.
- Presenta excelente rendimiento escolar y fue promovido a 6to grado, además participa en actividades extra académicas, formación en música, está en la coral y estudia viola. Aunque manifiesta afecto por ambos progenitores, desea seguir viviendo con su padre.
- Los progenitores se apreciaron capacitados para ejercer su rol, no obstante, los problemas de pareja no solventados, así como los principios radicales que ambos poseen interfieren en el adecuado desempeño de sus roles.
- Ambos padres requieren orientación para discriminar el problema de pareja de la relación con sus hijos. Se recomienda que acudan a escuela para padres o instituciones especializadas en orientación familiar como PROFAM, PLAFAM, INVEDIN, FONDENIMA o cualquier otro de su elección.
- Ambos padres cuentan con ingresos suficientes para sufragar sus demandas básicas y otras secundarias. Poseen un acorde nivel de vida.
- Tanto el hogar paterno como materno reúnen condiciones idóneas para el buen desenvolvimiento de sus habitantes.
PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte accionada ciudadano PEDRO JUAN LASALVIA OLIVEIRA, se hizo presente en el lapso probatorio, solicitando se realizara el informe integral al grupo familiar; este informe ya fue debidamente apreciado en las pruebas promovidas por la parte actora, el cual incluye la visita social al hogar donde habita el adolescente en estudio, salvo lo anterior no aportó ningún otro medio de prueba que valorar en su favor, y ASI SE DECIDE.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: La pretensión de esta demanda, tiene su centro en la determinación por parte del juez, cual progenitor es el más idóneo para ejercer la Custodia del adolescente (...), pretensión motivada por la decisión unilateral del citado adolescente, cuando era un infante de diez años de edad, de mudarse a vivir con su progenitor, por cuanto se sentía un poquito mejor viviendo con su padre, ya que madre supuestamente lo regañaba y lo trataba mal. Estas aseveraciones del adolescente fueron repetidas en la ocasión en que le correspondió expresar su opinión y ser oído por el órgano jurisdiccional y ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección; aún cuando era un niño y no tenía total discernimiento para distinguir el bien del mal, no es menos cierto que, tenía derecho a expresar su opinión sobre este asunto que es de vital interés para su desarrollo evolutivo e integral; de otra parte, es preciso tomar en cuenta que aunque la progenitora no esta incursa en una causal que la haga desmeritoria de la custodia de su hijo, a la fecha han transcurrido tres años y siete meses desde que el adolescente se integró al hogar paterno, convirtiendo éste en su ambiente habitual y acostumbrándose al estilo y nivel de vida que tiene lugar en ese entorno, por lo que considera quien decide que, sería contraproducente y más ahora que es un adolescente de catorce años, derivarlo de su entorno al hogar materno después de casi cuatro años, cuando reiteradamente expresó su complacencia de vivir en el hogar paterno, y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De la lectura del informe integral se desprende que, ambos progenitores reúnen las condiciones psico-socio-económicas para ejercer la custodia de su descendiente, así como también se evidenció que el adolescente manifestó sentimientos afectivos por ambos progenitores, pero desea continuar habitando al lado de su progenitor, pues se siente con mayor tranquilidad con éste y mantiene buena comunicación con él y su pareja actual, asimismo, resaltó que, sigue manteniendo contacto con su hermana y su madre a quienes quiere mucho y extraña, en vista de lo cual la decisión que se ha de tomar en este caso debe estar basada en el Principio del Interés Superior del Niño, que a criterio del autor Miguel Cillero, en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, consiste en: “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no sólo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.” A este respecto, dado que la madre no probó ninguna de sus afirmaciones de hecho y que el padre supeditó la decisión del presente caso a la opinión de su descendiente, relativa a que con quien deseaba permanecer viviendo, y éste manifestó claramente siempre que se le preguntó que deseaba hacerlo con su padre y visto igualmente que, ya tiene tres años y siete meses integrado al hogar paterno, resulta aconsejable a la estabilidad emocional y mental del adolescente de marras no desarraigarlo del ambiente familiar en el cual se ha estabilizado, ya que presentaba para el momento que se le hizo el estudio, excelente rendimiento escolar y además participaba en actividades extra académicas, formación en música: estaba incluido en una coral y estudiaba viola; amén de ello mantenía libremente contacto con su madre y hermana, lo cual también es importante para su estabilidad emocional, y por ende, se garantiza su derecho al libre desarrollo de la personalidad; lo que lleva a concluir a quien aquí decide que, lo más aconsejable al interés superior del adolescente (...) es que, continúe bajo la Custodia de su progenitor, pero siempre manteniendo el contacto materno y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.
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