REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X
199° y 150°
PARTE ACTORA: JOSÉ BENFICA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.478.296, debidamente representado por las profesionales del derecho MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 11.632 y 55.870 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MORAIMA MARÍA PEREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-7.986.057.
ASUNTO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Se da inicio a la presente causa de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante escrito presentado por las ciudadanas MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 11.632 y 55.870 respectivamente, quienes en nombre y representación del ciudadano JOSÉ BENFICA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.478.296, ocurren y exponen:
Que de unión matrimonial y extramatrimonial habida entre su representado y la ciudadana MORAIMA MARÍA PEREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-7.986.057, fueron procreados cuatro (04) hijos de nombres CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR MANDATO DE LEY, quienes cuentan actualmente con 18, 14, 13 y 06 años de edad respectivamente.-
Que en fecha 12/11/1999 tanto su representado como el cónyuge de éste para aquella fecha, suscribieron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial escrito contentivo de su Separación de Cuerpo y de Bienes, la cual fue decretada la conversión en divorcio, en fecha 27/10/2000.-
Que la hoy demandada ha dificultado las visitas entre padre e hijos.
Que de lo antes expuesto es por lo que acude ante esta Autoridad para solicitar se fije dicho régimen de convivencia familiar a favor de los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR MANDATO DE LEY.
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante auto de fecha 18 de Diciembre del año 2006 y se ordena la citación de la demandada. Igualmente se ordenó notificar a la representación de la Vindicta Pública. Notificada la representante del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna al presente procedimiento, y citada la demandada en fecha 05 de enero de 2007, se verificó la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes el día 28 de Febrero de 2007, oportunidad en la que no pudo llegarse a un acuerdo por los contendores procesales por cuanto la demandada no compareció en forma alguna ni contestó la demanda.-
En fecha 5 de marzo de 2007, se libró oficio al equipo multidisciplinario a los fines de que se realice el Informe Integral al grupo Familiar, el cual fue recibido por este tribunal en fecha 18 de junio de 2007.-
Por Auto de fecha 22 de junio de 2007, se acordó oír la opinión de los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR MANDATO DE LEY.-
En fecha 06 de marzo 2008, se traslado y constituyó este tribunal en la sede del Colegio Santa Rosa de Lima a fin de oír la opinión del niño y del adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR MANDATO DE LEY, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal y como lo plantea la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al comprenderse el derecho de régimen de convivencia familiar como uno de los atributos de la Patria Potestad que favorece a aquel padre no guardador del niño(a) y/o adolescente del que se trate, ese derecho orbita en derredor del referido progenitor, sin embargo su efectividad se halla supeditada -en primera instancia- a la buena voluntad de ambos progenitores, tal y como lo enfoca el encabezado del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que para que ella pueda concretarse, en caso de desacuerdo, es necesario que la Autoridad Judicial –como última instancia- la determine en su sentido, alcance y ámbito espacial y territorial, ya que no basta con la declaratoria de la existencia de un derecho sustantivo a favor de un individuo cuando el mismo es menoscabado en su ejercicio por otro o cuando no tiene forma específica ni tiempo para ejercerlo.-
Siendo lo anterior así, entonces, cuando un progenitor no guardador requiere de la Autoridad judicial el pronunciamiento expreso del cómo habrá de ser concretizado ese derecho sustantivo que lo envuelve, así como a su prole, el Jurisdicente está en el deber de darle forma, tamaño y vida al mismo, para lo cual podrá valerse del Informe Técnico Integral que al efecto ordene realizar, pero para resguardar la integridad mental, física, espiritual y material del niño(a) y/o adolescente del (de la) que se trate, el Jurisdicente debe sopesar circunstancias tan específicas para cada caso en particular como edad, sexo, condición social, familiar, psicológica, etc., de todos y cada uno de los miembros integrantes del grupo familiar (incluso extendido), para que una vez luego de verificado que no existe el riesgo a la posibilidad de que el régimen de visitas a establecer cause perjuicio en la psiquis, mente o desarrollo evolutivo del niño(a) y/o adolescente del (de la) que se trate, procure fijarlo en la forma más clara y precisa posible, tomando en cuenta la propensión a la adaptación progresiva que debe enfrentar en lo sucesivo el(la) beneficiario(a), para lo cual debe tener presente que el régimen a fijar puede ser modificado en el futuro propendiendo a su amplitud, en caso de no surgir nuevos hechos o circunstancias que recomienden lo contrario y así se hace saber.-
No obstante lo anterior se debe señalar que el quid del asunto sub exámine radica en la determinación del alcance y límite del Régimen de Convivencia Familiar a revisar, por cuanto al ser ésta la segunda vez que se va a realizar tal tarea por parte de los Órganos Jurisdiccionales, la recomendación del régimen de “visitas amplio” que plantearon ambos progenitores en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, no es la más recomendable en razón a la sutileza que debe imperar para el nuevo status quo a incorporar en la vida de los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR MANDATO DE LEY por lo menos en lo que respecta en este momento por la corta edad del último mencionado (06 años) y la entreverada relación (demostrada por la imposibilidad de conciliar en el acto respectivo y del incumplimiento reiteradamente denunciado), entre ambos progenitores.-
Siendo que la filiación entre la parte actora y su prole está debidamente comprobada, mediante las respectiva Actas de Nacimientos, así mismo como está comprobada la existencia del Régimen de Convivencia Familiar que acordaron ambos progenitores en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes que fue decretada luego en Divorcio pro el Juez Unipersonal número IV de este mismo Circuito Judicial del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, aunado lo anterior a que el Informe Técnico Integral que fuese elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este mismo Tribunal de Protección, señala claramente que el actor asistió a todas las citas y entrevistas de evaluaciones a la que fue citado y no presentó patología mental activa, debe esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número X de este tribunal de Protección, plantear tajantemente y resaltar la circunstancia determinante específica de que la variada edad que presentan los adolescentes y niño de marras, es por lo que debe fijarse un régimen de convivencia familiar ponderado y acorde con las circunstancias específicas de este caso, sin que pueda entenderse que ello se limitará única y exclusivamente a que el padre actor acceda a la residencia habitual de sus hijos, sino que el mismo podrá retirarlos de allí y conducirlos a sitios acordes con sus edades y así se hace saber.-
Todo lo anterior como consecuencia a la no existencia de circunstancia alguna que pueda recomendar o insinuar siquiera que lo antes planteado no es beneficioso al niño y los adolescentes de marras, aunado, por supuesto, a la falta de contestación de la parte demandada y así se hace saber.-
Previo a la dispositiva del presente caso, debe esta Juzgadora, salvar cualquier pronunciamiento del Régimen de Convivencia Familiar que se refiera al otrora adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, ya que durante el íter procesal del presente asunto, el mismo ha alcanzado su mayoridad, es decir, actualmente el antes mencionado ciudadano cuenta con más de dieciocho (18) años de edad al haber nacido el día siete de junio del año mil novecientos noventa (1990), sin que lo anterior pueda entenderse como absolución de la instancia ya que al ser el mismo un mayor de edad, no le es aplicable la institución de Régimen de Convivencia Familiar, por la libertad de tránsito del que mismo goza y así se hace saber.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho que se señalaron es por lo que esta Juez Unipersonal número X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente causa de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por las apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ BENFICA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.478.296, a favor de los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR MANDATO DE LEY y en consecuencia:
PRIMERO: Se fija a favor del ciudadano JOSÉ BENFICA DE SOUSA y de sus hijos CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR MANDATO DE LEY, el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: a) Podrá el Ciudadano JOSÉ BENFICA DE SOUSA, retirar del hogar materno a sus hijos al finalizar sus labores escolares de los días viernes de los fines de semana alternos, es decir, cada quince días, y deberá regresarlo al hogar materno entre las cinco de la tarde y las siete de la noche de los días domingo subsiguientes en el hogar materno y así se decide.-
b) Asimismo, durante la semana, el progenitor podrá compartir con los hermanos CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR MANDATO DE LEY, dos veces a la semana en el horario comprendido entre las seis y treinta de la tarde hasta las ocho de la noche, retornándolos el mismo día.
SEGUNDO: En lo que respecta a las vacaciones escolares correspondientes al fin de año escolar, le corresponderá al padre llevarse a sus hijos de la planta baja o entrada del hogar materno el día sábado siguiente al término del año escolar, entre las ocho (8:00 a.m.) de la mañana y las diez (10:00 a.m.) de la mañana y podrán pernoctar con el por el lapso de quince (15) días, debiendo devolverlos a su hogar materno el décimo sexto (16º) día siguiente, el cual corresponderá a un día domingo entre las cinco (5:00 p.m.) de la tarde y las siete (7:00 p.m.) de la noche.-
TERCERO: En el mes de diciembre de cada año el padre podrá retirar al niño y adolescentes de autos, de su hogar materno, a las ocho (8:00 a.m.) de la mañana del día veinticuatro (24) y deberá devolverlos al día veintinueve (29) entre las tres y las cinco de la tarde; al año siguiente (2010) el padre podrá retirar a sus hijos el día treinta (30) de ese mes y deberá devolverlos el día cinco (05) de enero de 2011 antes de las cinco (5:00 p.m.) de la tarde.- Se exhorta a los padres de marras el concederle puntualidad y observancia estricta al Régimen de Convivencia familiar aquí establecido, el cual comenzará a regir a partir del día sábado siguiente al de la publicación del presente fallo, por cuanto su inobservancia o relajamiento podría acarrearle al progenitor causante de la misma la perdida de la custodia, de acuerdo al artículo 389-A de la Ley que rige la materia, y así se decide.-
CUARTO: Las vacaciones correspondientes a Carnaval y semana Santa, serán de forma alterna, es decir el año que viene (2010) le corresponderá a la madre el asueto de semana santa y al padre le corresponderá el de carnavales, pero el año próximo siguiente (2011) el carnaval lo pasaran con su madre y semana santa con su progenitor, para luego ir alternándose sucesivamente.-
QUINTO: El día del padre los adolescentes y el niño de autos lo pasaran con su padre, y el día de la madre lo pasarán con ésta.
Se exhorta a los padres de marras el concederles a sus hijos, puntualidad y observancia estricta al Régimen de Convivencia familiar aquí establecido, el cual comenzará a regir a partir del día sábado siguiente al de la publicación del presente fallo.
Igualmente se exhorta a ambos progenitores a que den cumplimiento al presente Régimen de Convivencia Familiar establecido dentro del mejor ambiente de cordialidad, de manera tal que dicho comportamiento sea motivo de felicidad y estabilidad emocional para su hijos, lo cual redundará en su sano desarrollo físico, intelectual, moral y social de los mismos.-
En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos JOSE BENFICA DE SOUSA FERNANDEZ Y MORAIMA MARIA PEREZ JIMENEZ, deberán someterse a una terapia familiar con carácter obligatorio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las convivencias familiares. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Líbrese oficios. Cúmplase.
Notifíquese de la presente decisión mediante boletas y líbrese el oficio correspondiente.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. MAIRIN RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO DUQUE
En la misma fecha y en horas de despacho se registró y se publicó la anterior sentencia siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).-
EL SECRETARIO

EXP Nº AP51V2006022626.-
MR/PD/Leudys