REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Sala de Juicio Número X
198° y 150°
Vistas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, así como la diligencia de fecha primero (01) de abril de 2009, en la que la Ciudadana NAIS BLANCO USECHE, apoderada judicial de la parte demandada, solicita la aclaratoria del Acta levantada en fecha dieciocho (18) de marzo del corriente año, en la que se estableció de mutuo acuerdo el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el punto sobre el cual se solicitó la referida aclaratoria, plasmando primeramente lo requerido en ella y para ello debe resumirse en los siguientes términos:
-ÚNICO.- Que por cuanto el Acta en cuestión fija el Régimen de Convivencia Familiar de cada quince (15) días para que los abuelos maternos visiten al beneficiado niño los días martes, jueves y sábados, para no generar confusiones ya que no se habló de Régimen Semanal, se señale, aclare o complemente la verdadera estipulación o naturaleza del acuerdo señalado.-
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se pasará de seguidas a analizarse y pronunciarse sobre el punto señalado anteriormente y para ello tenemos que:
La sentencia que nos atañe está conformada por dos documentos contiguos y complementarios, por un lado tenemos la verdadera sentencia (strictu sensu) conformada por el auto homologatorio de fecha 18 de marzo de 2009, contentivo de la orden judicial que le imparte la aprobación al acuerdo o convenio concertado entre ambas partes y el cual quedó plasmado en Acta de esa misma fecha y por el otro lado tenemos la misma Acta señalada.
Ambos documentos conforman en un todo indivisible el cuerpo de la sentencia (latu sensu) que habrá de surtir sus efectos en lo sucesivo, en consecuencia, siendo que lo que podría aclararse es el auto o decreto de homologación dictado por esta Jurisdicente, ante la eventualidad de encontrarse en el mismo un error de transcripción o copia, omisiones o errores de cálculo numéricos, lo que no es el caso que nos ocupa, por razones de certeza jurídica y en estricto apego al principio de la cosa juzgada formal, no puede esta Juzgadora entrar a complementa el acuerdo que le puso fin a esta controversia por la vía del acuerdo o conciliación, no sólo porque lo que allí se estampó está perfectamente encuadrado dentro de lo plausible y es meridianamente inteligible, sino que adicionalmente el texto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la prohibición de reformar, revocar, aclarar, salvar, ampliar o complementar, a menos que alguna de las partes lo requiera el mismo día o al día siguiente de promulgada la sentencia y por cuanto en este caso desde el dieciocho (18) de marzo del corriente año (fecha de celebrada la reunión conciliatoria) hasta el primero (01) de abril del mismo (fecha en la que la apoderada de la parte demandada requiere aclaratoria), transcurrieron ocho (08) día de despacho que son el 19, 20, 23, 24, 25, 26, 31 de marzo de 2009 y el 01 de abril del corriente año, con lo cual queda evidenciado lo intempestivo del pedimento sub iudice por lo tardío del mismo y así se establece.-
En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden es por lo que esta Juez Unipersonal Número X de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declara Improcedente la solicitud de aclaratoria de Acta de Convenimiento presentada por la profesional del Derecho NAIS BLANCO USECHE, ya identificada, por ser la misma extemporánea en lo tardío y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 189° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. MAIRIN RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO DUQUE
En la misma fecha y en horas de despacho se registró y se publicó la anterior sentencia siendo las once y cincuenta minutos (11:50 a.m.) de la mañana.-
EL SECRETARIO


EXP Nº AP51V2008013151.-
MR/PD/Leudys