REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 11 SALA DE JUICIO
Caracas, 23 de Abril de 2009
198º y 150º

Asunto: AP51-V-2007-018387

Demandante: YOLANDA AURISTELA BLANDIN PIÑANGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.100.110.
Representante: MERCEDES VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.-
Demandado: ELIAS RAFAEL TORREALBA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.902.174.
Adolescente: (…), de quince (15) años de edad.
Motivo: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
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I
DE LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YOLANDA AURISTELA BLANDIN PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.100.110, asistida por la abogada MERCEDES VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en beneficio de su hijo, el adolescente (…) de quince (15) años de edad, contra el ciudadano ELIAS RAFAEL TORREALBA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.902.174.
En ese sentido, la ciudadana YOLANDA AURISTELA BLANDIN PIÑANGO, alega ser madre del adolescente (…), habido de su unión concubinaria con el ciudadano ELIAS RAFAEL TORREALBA RAMIREZ, que convivieron por 10 años, y que desde hace 4 años están separados, y que desde entonces viene ejerciendo la guarda (hoy responsabilidad de crianza) de su hijo, habiéndose establecido en un apartamento que esta cancelando a través de la Ley de Política Habitacional. Que desde siempre el padre de su hijo ha sido irregular en sus lugares de trabajo, siendo ella quien desde siempre ha llevado la mayor carga de responsabilidad de su manutención con los ingresos que percibe como Inspector de Control de Perdidas en la UNEFA, donde labora desde el año 2005. Que nunca antes había acudido ante ninguna autoridad judicial o administrativa para fijar el quantum de la obligación, que no solo garantice en 50% de todas las necesidades de su hijo, sino que además este acorde con los ingresos y capacidad económica del obligado, quien se desempeña como chofer o conductor de un camión de la Empresa Pepsi Cola de Venezuela, en la Planta ubicada en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, donde goza de una estabilidad laboral e ingresos suficientes que le permiten a él un nivel de vida holgado y por ende a dar cumplimiento a sus obligaciones para con su hijo, y que no justifica el que siempre busque excusas para no apoyar en los gastos de la casa y del adolescente, dejando bajos su responsabilidad prácticamente todos los pagos durante los últimos años. Alega que su hijo cursa bachillerato en la Unidad Educativa Bolívar y Palacios, donde se cancela una mensualidad, y genera gastos de inscripción y dotación de útiles y uniformes, más gastos relativos a transporte y meriendas diarias, atención médica, medicinas, recreación, vestido y calzado, entre otros gastos propios de un adolescente y que ascienden a un promedio de Bs. 1.000,00 por lo que considera que el accionado debería aportar no menos de Bs. 500,00 mensuales para cubrir satisfactoriamente el 50% de las necesidades básicas de su hijo. Asimismo alega que el padre de su hijo, a pesar de realizar el pago directo de la mensualidad escolar, últimamente ha sido irregular con el pago de la misma, así como no realiza un aporte mensual fijo para sufragar sus gastos básicos, que alguna veces manda unos cesta tickets pero no en un monto fijo, ni en fecha cierta, lo que desajusta el presupuesto de su hogar, ya que su hijo no solo requiere de una alimentación balanceada y nutritiva acorde a su edad, sino que además debe sufragar sola la cuota del apartamento, los servicios básicos de la vivienda, y otros gastos que le garanticen al adolescente la atención integral y el nivel de vida adecuado al que tiene derecho. En virtud de que el padre de su hijo el ciudadano ELIAS RAFAEL TORREALBA RAMIREZ, debe cumplir con su obligación legal y constitucional de contribuir con la manutención de su único hijo, y de garantizarle un nivel de vida adecuado, conjuntamente con ella, su madre, es por lo que acude ante este Despacho Judicial a demandarlo, como en efecto lo hace la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, hasta por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), que deberán ser cancelados mediante dos cuotas quincenales, para todos los gastos corrientes, debiendo preverse que todos los gastos extraordinarios, especialmente las inscripción escolar y la dotación de uniforme, con un aporte por el doble del monto fijado, en el mes de agosto de cada año, es decir, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mas el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, ropa, calzado, recreación, entre otros, y se establezca igualmente una cuota especial para el mes de diciembre de cada año destinada a los gastos propios de las festividades navideñas por la misma cantidad. Por último solicitó al Tribunal, se practique la prueba de informes consistente en la Constancia de Ingresos del accionado, nombrándola correo especial para el traslado de esta correspondencia y sus resultas.-
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, se admitió la demanda de fijación de obligación de manutención, ordenándose la citación del demandado y comisionar al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que se sirva practicar la misma.-
En fecha 21 de abril de 2008, se reciben resultas de la comisión enviada a los fines de la citación del demandado con resulta positiva.-
En fecha 07 de enero de 2009, el Secretario de la Sala levantó acta dejando constancia de haberse practicado la citación del demandado, con el objeto de que empezara a computarse los lapsos.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2009, la Juez Dania Ramírez se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Mediante acta levantada en fecha 15 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, razón por la cual no se pudo lograr la conciliación. Igualmente el demandado no dió contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2009, se ordena oficiar al lugar de trabajo del demandado a los fines que informen sobre el sueldo actual así como las demás asignaciones que percibe durante el año en virtud de su relación laboral y se dicta auto para mejor proveer a los fines de esperar las resultas del mismo.-
En fecha 17 de marzo de 2009, se ratifica el contenido del oficio enviado lugar de trabajo del demandado.-
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, se difiere por treinta días continuos la oportunidad para dictar sentencia por cuanto no consta a lo autos las resultas del oficio enviado al lugar de trabajo del ciudadano ELIAS RAFAEL TORREALBA RAMIREZ.-
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
II
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, los cuales se señalan a continuación:
1. Consigna y consta al folio seis (06) del expediente, Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente (…), la cual se encuentra inserta bajo el número 656, inscrita en el folio 329, Tomo I de los Libros del Registro Civil de Nacimientos, llevados en la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, correspondiente al año 1994. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana YOLANDA AURISTELA BLANDIN PIÑANGO y el adolescente antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la adolescente con el demandado, el ciudadano ELIAS RAFAEL TORREALBA RAMIREZ, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
2. Consigna y consta a los folios siete (07), ocho (8), nueve (9) y diez (10) del expediente, Constancia de Inscripción del adolescente (…), emitida por la Unidad Educativa Bolívar y Palacios, y recibos de pago de la cancelación de la mensualidad de la matricula escolar del adolescente de autos, debidamente expedida por las autoridades del Plantel Escolar, en aras de demostrar el requerimiento del quantum solicitado en la presente demanda; documentales que esta Juzgadora, valora como INDICIO en virtud, de que se aportaron distintos documentos privados al expediente al momento introducir la demanda, que aún cuando no cumplen las formalidades de ley en cuanto a su evacuación, por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial en el proceso, ilustrar al juez sobre el hecho de la educación formal que cursa el adolescente de autos, quien tiene derecho a que su padre contribuya con la misma. Y así se decide.
3. Consigna y consta a los folios doce (12) y trece (13) del expediente, copias simples de las cedulas de identidad de la ciudadana YOLANDA AURISTELA BLANDIN PIÑANGO, del ciudadano ELIAS RAFAEL TORREALBA RAMIREZ y del adolescente (…); esta Juzgadora no procede a valorar por cuanto no constituye un hecho controvertido en el proceso. Y así se decide.-
4. Cursa al folio catorce (14), factura de gastos de útiles escolares y recibo de pago del mismo, efectuado a favor del adolescente de autos, con lo que pretende ilustrar los gastos que implican el inicio del año escolar y que justifican la fijación de las mensualidades especiales en los meses de Agosto, documentales que esta Juzgadora, valora como INDICIO en virtud, de que se aportaron distintos documentos privados al expediente al momento introducir la demanda, que aún cuando no cumplen las formalidades de ley en cuanto a su evacuación, por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial en el proceso, ilustrar al juez sobre el hecho de la educación formal que cursa el adolescente de autos, quien tiene derecho a que su padre contribuya con la misma. Y así se decide.-

5. De la prueba de informe solicitada por este Despacho Judicial:
Corre inserto al folio cuarenta y dos (42) del expediente, oficio librado al Director de Recursos Humanos de la Empresa Pepsi Cola de Venezuela, a los fines que informen el posible sueldo y/o salario y demás beneficios que percibe el ciudadano ELIAS RAFAEL TORREALBA RAMIREZ. El contenido de dicho oficio, fue ratificado por este Despacho en fecha 17 de marzo de 2009, difiriéndose la oportunidad para dictar sentencia por 30 días continuos y estando en la oportunidad de dictar sentencia no consta a los autos las resultas del mismo.-

III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano ELIAS RAFAEL TORREALBA RAMIREZ, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
IV
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano ELIAS RAFAEL TORREALBA RAMIREZ, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.

V
DE LA DECISION
En el mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YOLANDA AURISTELA BLANDIN PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.100.110, en beneficio de su hijo, el adolescente (…), de quince (15) años de edad, contra el ciudadano ELIAS RAFAEL TORREALBA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.902.174.
En consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente YOSMER ENRIQUE, en la cantidad de cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) equivalente a 62,5% de un (01) Salario Mínimo Urbano, pagaderos en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00), cada una, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de Abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del adolescente y la niña de autos, así como la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una el mes de Agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, cada una por la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención. Las cantidades señaladas deberán ser entregadas a la YOLANDA AURISTELA BLANDIN PIÑANGO, los primeros cinco días de cada mes. En consideración a la participación que tuvo el demandado en la presente causa, surgen elementos suficientes al sentenciador para acordar como forma de cumplimiento de conformidad con el artículo 521 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Empresa Pepsi Cola de Venezuela que retenga las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención y sean entregadas a la ciudadana YOLANDA AURISTELA BLANDIN PIÑANGO, mediante deposito en cuenta de ahorro que aporte la interesada.
La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría; y así se decide.
Por último de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, JUEZ UNIPERSONAL Nº 11. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. LENNI CARRASCO

En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. LENNI CARRASCO


DRC/LC/MB**