REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, 13 de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-007510.


ACTORA: MARIELIECER SILMAR ROBLES VARELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.342.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada CAROLINA M. GÓNZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: MAURO NINO VACCARINI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.028.656.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AIDALI RODRIGUEZ COORT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.252.
NIÑO: .
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS (hoy Régimen de Convivencia Familiar).

Se inició la presente solicitud de Fijación de Régimen de Visita (hoy régimen de convivencia familiar), mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2008, por la ciudadana MARIELIECER SILMAR ROBLES VARELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.342, quien en nombre y representación de su hijo, debidamente asistida por la Dra. CAROLINA M. GÓNZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se le fijara un Régimen de Visitas a favor de su hijo.
En fecha 09 de mayo de 2008, el Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación de la parte demandada Folios del 05 al 06.
En fecha 16 de junio de 2.008, compareció el ciudadano MAURO NIÑO VACCARINI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.028.656 y otorgó poder apud acta a la Abogada AIDALI RODRÍGUEZ COORT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.252. Folio 14 del expediente.



En fecha 01 de agosto de 2008, la ciudadana ADRIANA MIRELES, en su carácter de Secretaria del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, dejó constancia de la citación tácita del ciudadano MAURO NINO VACCARINI MARTINEZ, en virtud de la diligencia consignada por éste el día 16 de junio de 2008. Folio 18 del expediente.
En fecha 06 de agosto de 2008, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo se realizó, sin embargo las partes no llegaron a ningún acuerdo. Folio 19.
En fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 24 al 25 del expediente.
En fecha 01 d octubre de 2.008, este Tribunal fijó régimen de visitas provisional, a favor del niño, el cual fue apelado por la representación de la parte demandada. Folio 51 de expediente.
En fecha 08 de octubre de 2.008, este Tribunal oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión tomada por este Tribunal, en fecha 01 de octubre de 2.008. Folio 55 del expediente.
En fecha 01 de diciembre de 2.008, este Tribunal fijó oportunidad, a los fines de que se celebrara un acto conciliatorio entre las partes. Folio 66 del expediente.
En fecha 12 de Diciembre de 2.008, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo se realizó, sin embargo las partes no llegaron a ningún acuerdo. Folio 72 del expediente.
En fecha 31 de marzo de 2008, se recibió informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario No 3 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 80 al 76 del expediente.
En fecha 16 de marzo de 2.009, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró sin lugar recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, el día 06 de octubre de 2.008, contra el régimen de visitas provisional, fijado por este Tribunal el día 01 de octubre de 2.008.



Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La presente causa, contiene la solicitud de Régimen de visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), a favor del niño, a este respecto los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de convivencia familiar y debe este despacho apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, lo cual procede a realizar en los términos que a continuación se exponen:
1.- Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación a la filiación del niño, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple de la partida de nacimiento que cursan a los folios nueve (09) al once (11) del expediente.
2.- Con respecto a los informes que cursan en los folios 80 al 96 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente:
“Una vez analizado el presente caso, se puede concluir con lo siguiente:
En relación a la madre:
La sra. Robles, proviene de un grupo familiar completo con adecuadas relaciones interfamiliares, en los cuales se observa cierto grado de dependencia habitacional, emocional y afectiva de algunos de sus miembros hacia sus progenitores.
En el aspecto físico-ambiental, la evaluada actualmente ocupa vivienda tipo apartamento de tenencia alquilada, presenta suficiente espacio físico para su ocupación, para el momento de la evaluación se apreció en adecuadas condiciones de higiene.
En el aspecto socio-económico, se determinó que cubre satisfactoriamente las necesidades básicas de su hogar.
En el aspecto personal, presenta metas a corto, mediano y a largo plazo factibles y realizables, con grandes deseos de lograr la superación profesional, habitacional y emocional para ofrecerle una calidad de vida digna a sus hijos.
Desde el punto de vista psiquiátrico, la sra. Marieliecer Robles, es una adulta femenina sin evidencia de patología psiquiatrica para el momento de la evaluación. Tiene internalizado el rol de madre y se expresa con amor de sus hijos. Se mantiene concentrada en sus actividades laborales y en proporcionarles las atenciones necesarias a los mismos y proveerlos de todo lo que requieren para su desarrollo integral; constituyendo estos la fuerza que la impulsa a realizar mejoras en el ámbito personal.
En relación al presente proceso legal, se autocrítica por no poder encontrar soluciones alternativas que le permitan llegar a un acuerdo con el padre de su hijo Mauro, por tener dificultades para comunicarse con éste, lo cual no le ha permitido realizar cierre definitivo de esta situación conflictiva, sin embargo esta dispuesta a realizar cambios que favorezcan una adecuada interrelación del niño Mauro con su progenitor, sin que existan interferencias de su parte.
Se recomienda psicoterapia individual en el servicio de psicología ó de psiquiatría en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines de que adquiera herramientas que le permitan hacer cierre de su vida pasada y pueda comunicarse asertivamente con el progenitor del pequeño, cumpliendo ambos su rol paterno.
En relación al padre:
El sr. Vaccarini, proviene de una familia nuclear, con una formación regida por principios morales y religiosos bien establecidos, con un sistema de normas adecuadas a las planteadas por la sociedad actual, las relaciones interfamiliares ricas en unión y provisión social.
En el área físico-ambiental, se puede determinar que reside en un apartamento de tenencia alquilada, en apropiadas condiciones en el espacio, lo cual se determinó como un apartamento que brinda seguridad y confort, en adecuadas condiciones de higiene y salubridad.
Referente al aspecto socio-económico, según el balance realizado, se observó con tendencia a ser positivo, logrando cubrir las necesidades básicas de su grupo familiar.
En lo personal, presenta metas acordes a su realidad, incluyendo en las mismas a su hijo Mauro. Se observó preocupado por no poder asumir con tranquilidad su rol paterno, describiendo la situación como un hecho frustrante, en los cuales denotó cierta impotencia y rabia por no poder ofrecer todo el apoyo y afecto que tiene para con su hijo.
Desde el punto de vista psiquiátrico el sr. Mauro Vaccarini, es un adulto masculino que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Personalidad narcisista (Z60.8), que lo caracteriza en la manera de desenvolverse en su vida cotidiana. Se muestra como una persona egocéntrica, con un grandioso sentido de autoimportancia, lo que condicionará a que en determinadas circunstancias muestre actitud y comportamiento arrogante. Asimismo, utiliza sus recursos intelectuales y la racionalización para manejar las situaciones problemáticas que se le presenten, sin poder percibir las fallas que pueda cometer, debido a que tiene la convicción de que su manera de actuar es la correcta, basándose en sus valores y principios y por lo tanto no podrá realizar los correctivos pertinentes. Sin embargo, estas caracteristicas de personalidad no le impiden ejercer su rol de padre, teniendo internalizado el mismo, deseando que la interrelación con su hijo sea de manera frecuente y constante, expresándose con amor del pequeño. Desea realizar mejoras en el ámbito personal como medio que le provea un mejor estilo de vida.
En relación al presente proceso legal, se muestra afectado por situaciones ocurridas en el pasado con la progenitora del niño Mauro, manteniéndose inmerso en dicha problemática, sin poder hacer cierre, lo cual le impide llegar a acuerdos con la misma en relación al régimen de convivencia familiar.
Se recomienda psicoterapia individual en el servicio de psicología ó de psiquiatría en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines de que pueda trabajar los aspectos de su personalidad y realizar cierre de situaciones pasadas vivenciadas con la progenitora del pequeño y pueda comunicarse asertivamente con la misma en beneficio del niño.
Asimismo, se sugiere que ambos padres asistan a Talleres de Comunicación y Escuela para Padres, los Niños no se divorcian y ayúdalos a crecer en el Centro de Orientación Familiar y Sexual (COFS) en la Avenida Panteón, con Calle Cagigal, Quinta Rosario, diagonal a Clínica la Arboleda, San Bernardino, con el objeto de que puedan comunicarse asertivamente en beneficio de su hijo, sin interponer los problemas que tuvieron como pareja en el pasado.

En relación al niño:
El niño, es un preescolar masculino sin patología psiquiátrica para el momento de la evaluación. Es un niño tranquilo, colaborador, espontáneo, que se encuentra funcionando acorde a su desarrollo psicoevolutivo. Está adaptado a que sus padres se encuentran separados, sin embargo fantasea que los mismos estén unidos y así contar con la presencia de ambos en su hogar; pero conoce que está no es su realidad, por lo que desea que sus progenitores sean amigos y no exista peleas entre ellos, para poder relacionarse con su padre sin dificultad. Se expresa con amor de sus progenitores y los mantiene presente en todo momento, al igual que a su hermano y abuelos maternos
Este Tribunal valora con mérito probatorio pleno al informes anterior, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, ya que del mismo se desprende que no hay impedimento alguno, para que el accionado pueda ejercer un régimen de convivencia familiar, a favor de su hijo, sino por el contrario los profesionales integrantes del Equipo Multidisciplinario No. 3 de este Circuito Judicial, recomendaron la importancia de que se mantenga la relación del niño con su progenitor, todo ello a los fines de que el progenitor estreche la relación con el mismo. Así se declara.
Este Tribunal toma en cuenta dicho informe con el fin de fijar el presente régimen de visitas (hoy régimen de convivencia familiar) solicitado, ya que en el mismo se evidencia que nada impide que el demandado pueda pernoctar con su hijo .
Ahora bien el derecho de convivencia familiar a los hijos, no se reduce solo al acceso a la residencia de los niños para verlo y visitarlos allí, lo que trata la ley es que se conduzca a un lugar distinto al de su residencia y comprende cualquier otra forma de contacto entre los niños, y a quien se le acuerda la visita para estrechar las relaciones materno filiales ó paterno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes previa informe técnicos dispondrá de un régimen de visitas (hoy régimen de convivencia familiar) que estime adecuado a favor de los mismos, es por ello que considera esta Sala que debe fijar el presente régimen de visitas del niño de autos. Así se declara.
En mérito de las razones expuestas, este Juez Unipersonal XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL REGIMEN DE VISITAS (hoy Régimen de Convivencia Familiar), incoado por la ciudadana MARIELIECER SILMAR ROBLES VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.945.342, en favor del niño, y en consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, para que el ciudadano MAURO NINO VACCARINI MARTINEZ, pueda ejercer este derecho a favor de su hijo.
1.- El padre MAURO NINO VACCARINI MARTINEZ, podrá buscar a sus hijos, el día viernes a las 6:00 p.m en la casa del hogar materno y reintegrarlos al mismo sitio, el día domingo a las 5:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. En este caso el padre llevará a sus hijos al inmueble que le sirve como residencia.
2.- En el período de vacaciones navideñas: El padre MAURO NINO VACCARINI MARTINEZ, podrá buscar a su hijo, el día 24 de diciembre de 2009 a las 8:00 a.m, a la residencia del hogar materno, y deberá reintegrarlos al mismo sitio el día 25 de diciembre de 2009 a las 6:00 p.m, ya que el segundo periodo le correspondería el primer año a la madre, es decir el día 31 de diciembre de 2009 y 01 de enero de 2010, debiéndose alternar cada periodo en los años sucesivos. Así se declara.
3.- El día del Padre, si no le correspondiese período de convivencia el progenitor lo pasará con el niño desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre el niño lo pasará con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.
4.- El cumpleaños del padre lo pasará el niño con el padre, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m, si fuese día no laborable.
5.- El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera el niño con la madre.
6.- El cumpleaños del niño deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo el primer año lo pasarán con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre será a partir de la 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m.
7.- Las vacaciones escolares se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde al progenitor la primera mitad del período y a la madre el segundo, es decir desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con el padre, y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con la madre. Este periodo se regirá de manera alterna cada año.
8.- - Las vacaciones de Carnavales le corresponde a la progenitora pasarlas con el niño y la semana santa al progenitor, en forma alterna, comenzando la progenitora en carnaval.
En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen de convivencia familiar antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
Durante los períodos cuando el niño esté con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.
El padre se abstendrá de llevar a su hijo a sitios no apropiados para el en su condición de niño, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral del niño y lo llevará a sitios acordes a su edad.
El padre se abstendrá de retirar al niño del colegio, solo lo hará en los términos expuesto en el particular primero, es decir en el domicilio de la madre en los horarios allí indicado.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ.
Dra. SARA E. GUARDIA SOTO.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES

En la misma fecha, siendo la 10:48 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIO.
ADRIANA MIRELES