REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Trece (13) de Abril del año dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-016743
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora en aras de garantizar una efectiva conducción del proceso observa:
En fecha 08 de Octubre de 2008, se recibió la presente demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios, incoada por las ciudadanas DEURA DEL VALLE MEDINA BRAVO y CARMEN DEL VALLE BRAVO AGUILERA, ambas de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.779.800 y V-9.452.495 respectivamente, la primera actuando en su nombre propio y la segunda en representación de su hija la adolescente, de Trece (13) años de edad, debidamente asistidas por el Abogado ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.841, contra las Empresas Mercantiles IMPRESOS ACEA HERMANOS, C.A. y GRÁFICAS ETXEA, C.A., en la persona de sus Representantes Legales los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ZUGASTI y MARIA ARAZANZU ZUGASTI DE ACEA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad en sus caracteres de Directores Gerentes, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.591.564 y V-6.020.365 respectivamente.
En fecha 15 de Octubre de 2008, se dictó auto admitiendo la demanda, y ordenándose al efecto notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 71 del expediente).

Ahora bien de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observó que la presente demanda fue admitida como una Autorización para Cobrar conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, siendo que la misma fue presentada por las demandantes como una demanda laboral por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios lo cual hace inferir a esta Juzgadora que existe un quebrantamiento notorio de las condiciones de forma del acto de la admisión y por consiguiente una violación a los medios necesarios para alcanzar el fin al cual estaba destinado y ordenado por la ley, tal como lo establecen los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuáles disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 211:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

ARTÍCULO 212:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Así las cosas, de la lectura de las citadas disposiciones legales se deduce por interpretación en contrario que una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso puede el Juez anular el acto procesal írrito o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del Juzgador, y visto que en el presente caso quedó debidamente evidenciado que fue omitida una formalidad esencial para la validez del acto, lo cual viola a todas luces el derecho a la defensa y debido proceso de aquellos que pudieran tener un interés directo y manifiesto en el presente juicio de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios, además de las implicaciones procesales que podría acarrear a futuro tal circunstancia, como por ejemplo la validez del fallo que se dicte a favor o en contra de una de las partes intervinientes, lo cual a criterio de esta sentenciadora acarrea la nulidad de la sentencia que pudiera dictar esta Sala de Juicio, violándose así garantías constitucionales tales como: El derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, declarando la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 15 de Octubre de 2008, en tal sentido se ordena admitir la presente causa conforme al procedimiento previsto en el Título II, Capítulo III contentivo del Derecho a la Protección en materia de Trabajo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en los artículos del 94 al 116 de la referida Ley. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MIRELES.
SGS//AM//Robsy Rivas
Motivo: Cobro de Bolívares (Reposición)