REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Veintiuno (21) de Abril del año dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-004002
SOLICITANTES: CÉSAR EDUARDO DÍAZ RIVAS y NEYDA JOHANNA COLMENARES SILVERA, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.057.010 y V-12.112.117 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS E. RAMIREZ ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.880.
NIÑAS:, de Diez (10) y Seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito de fecha Doce (12) de Marzo de 2009 presentado por los ciudadanos CÉSAR EDUARDO DÍAZ RIVAS y NEYDA JOHANNA COLMENARES SILVERA, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.057.010 y V-12.112.117 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado JESÚS E. RAMIREZ ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.880, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el día Treinta y Uno (31) de Octubre del año 2001.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha Doce (12) de Marzo del año 2009, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, compareciendo en fecha 01/12/2008 la Abg. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, a fin de emitir su opinión y solicitar a las partes subsanar la omisión relacionada con las Instituciones Familiares.
En fecha 17 de Abril de 2009 comparecen los ciudadanos CÉSAR EDUARDO DÍAZ RIVAS y NEYDA JOSEFINA COLMENARES SILVERA, a fin de dar efectivo cumplimiento al requerimiento de la Fiscal Centésima (100°) y subsanaron las omisiones referentes a las Instituciones Familiares.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CÉSAR EDUARDO DÍAZ RIVAS y NEYDA JOHANNA COLMENARES SILVERA, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.057.010 y V-12.112.117 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Trece (13) de Diciembre del año 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio N° 289, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1997. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres:, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento que cursan insertas a los folios Seis (06) y Siete (07) del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de sus hijas las niñas, de Diez (10) y Seis (06) años de edad. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana NEYDA JOHANNA COLMENARES SILVERA.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las hijas de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
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