REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2009-000183.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de que este Tribunal se pronuncie en relación a la Medida solicitada por el Abogado EDWIN AÑON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.595, en fecha 24 de abril de 2009, al respecto este Tribunal observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en vigor autoriza al Juez para dictar medidas cautelares cuando concurran dos (2) circunstancias, a saber: A) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonus Iuris) y B) Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, (Periculum in Mora). Además de las medidas típicas o nominadas, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el Juez puede dictar otras medidas, las llamadas innominadas, establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil : “ … El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueden causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, de igual forma el artículo 191 del Código Civil faculta al Juez en materia divorcio o separación de cuerpos dictar medidas cautelares referidas a:
1 º (…omissis…)
2 º (…omissis…)
Por otra parte el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita…”
De manera que, de conformidad con los artículos parcialmente trascritos y teniendo en cuenta que el acervo patrimonial de los ciudadanos SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH y VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, ampliamente identificado en autos, está compuesto por un conjunto de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión matrimonial, que esa masa patrimonial conforma lo que en doctrina se ha denominado COMUNIDAD CONYUGAL, que siendo así es menester, e ineludible responsabilidad de esta Juez Unipersonal, mantener la integridad de dicho acervo patrimonial, en aras de amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambos cónyuges, para así, consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes o que sean traspasados a terceros.
Es por lo que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 191, ordinal 3ro del Código Civil, 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil acuerda lo siguiente:
En relación a la Providencia Cautelar sobre las Cuentas Bancarias, el Tribunal acuerda lo siguiente:
1.- Se Decreta Medida Preventiva de Embargo, sobre el cincuenta (50%) de la cuenta de Ahorro No. 01150025174001327791 del Banco Exterior, que corresponde al ciudadano SAMIR MEKEL BATH venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.967.456. Dicha medida tendrá vigencia hasta que se proceda a la liquidación de la comunidad de gananciales de las partes intervinientes en el presente juicio. Así se declara. Líbrense Oficios a la entidades Bancaria respectiva, a lo fines de comunicarles lo aquí decidido. Así se declara.
2.- Se Decreta Medida Preventiva de Embargo, sobre el cincuenta (50%) de la cuenta de Ahorro No. 01020105510100035360, del Banco de Venezuela que corresponde al ciudadano SAMIR MEKEL BATH venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.967.456. Dicha medida tendrá vigencia hasta que se proceda a la liquidación de la comunidad de gananciales de las partes intervinientes en el presente juicio. Así se declara. Líbrense Oficios a la entidades Bancaria respectiva, a lo fines de comunicarles lo aquí decidido. Así se declara.
En lo que respecta al Embargo de la cuenta nómina del Banco de Venezuela No. 0102010557000103558, el cual corresponde al ciudadano SAMIR MEKEL BATH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.967.456, este Tribunal insta a la parte solicitante, a que aclare si el embargo lo solicitó por motivo de la obligación de manutención del niño o por concepto de la comunidad de gananciales, ya que de ser por el primero de los motivos enunciados, deberá realizar el referido pedimento en el cuaderno respectivo. Así se declara.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles