REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13
Caracas, 01 de abril de 2009
199° y 150°
ASUNTO : AP51-V-2007-007958
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la diligencia que antecede presentada por el abogado CARLOS MORIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solitia la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20/3/2009, en cuanto a la condenatoria en costas de la parte demandada.
A los fines de decidir lo peticionado este Despacho Judicial observa:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”
Dicha disposición legal, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de la sentencia, en virtud del cual, una vez dictada ésta no puede ser modificada por el Tribunal que la dictó. Sin embargo, el artículo antes transcrito, permite, como ya se dijo, excepcionalmente, que se aclare algún punto dudoso, o se salve alguna omisión, o se rectifique algún error de copia o de trascripción, o se amplíe dicha decisión, para lo cual el Tribunal dispone tres días contados a partir de la fecha en la cual se dictó la sentencia. En el caso de autos, es necesario, antes de entrar a resolver la petición planteada, puntualizar los siguientes aspectos.
Dada la misma excepcionalidad que caracteriza la figura de la aclaratoria o de ampliación de sentencia, la doctrina, así como la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, han establecido que mediante la figura de la ampliación de sentencia no es posible obtener un pronunciamiento sobre la condena en costas. Así se señalo en reciente fallo dictado en fecha 13 de abril de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“ Dicha circunstancia-la condenatoria en costas- excede el objeto de la figura procesal de la ampliación de sentencia prevista en la norma adjetiva en derecho común, como lo es el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dado que en la señalada oportunidad, en la cual el referido Juzgado Superior dictó sentencia no condenó en costas a (…), por cuanto no lo estimó conveniente. El hacerlo posteriormente significa una modificación del dispositivo del fallo, lo cual, a todas luces, escapa al objeto de dicha institución (…)”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Abril 2005, Sentencia N° 427-05. Pág. 138).
Con fundamento al criterio antes expuesto esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, niega la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS VIDAL MORIN RIVAS, por improcedente. Y así se declara.
La Juez
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria
Abg. Sally Guerrero
ASUNTO : AP51-V-2007-007958
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