REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 13 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2006-008923
Parte solicitantes: JOSE LUIS FERNANDEZ TROITIÑO y ASTRID IRENE ACOSTA RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.979.986 y V-9.419.283, respectivamente, asistidos por la Abogada LUISA AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.713.-
Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: ****.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 23 de mayo del 2006 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ TROITIÑO y ASTRID IRENE ACOSTA RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.979.986 y V-9.419.283, respectivamente, conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 25/05/2007, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ TROITIÑO, en la cual solicita a este Tribunal dictara la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y bienes.-
Por auto dictado en fecha 30/05/2007, la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, se Abocó al conocimiento de la presente causa y en esta misma fecha se dictó auto en el cual se instó a la parte solicitante a consignar la dirección de la ciudadana ASTRID IRENE ACOSTA RENDON, a fin de poder notificarla del pedimento realizado y procediera a informar lo que crea conveniente con respecto a tal solicitud.-
Por diligencia presentada en fecha 21/06/2007, el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ TROITIÑO, consignó la dirección de la ciudadana ASTRID IRENE ACOSTA RENDON.-
En fecha 28/06/2007, se dictó auto en el cual se acordó librar la boleta de notificación a la ciudadana ASTRID IRENE ACOSTA RENDON.
En fecha 03/04/2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ASTRID IRENE ACOSTA RENDON, en la cual solicita a este Tribunal se dicte la conversión en la presente causa.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ TROITIÑO y ASTRID IRENE ACOSTA RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.979.986 y V-9.419.283, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 29 de marzo de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital). Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de **, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre los hijos de conformidad con lo dispuesto en la Sección Primera del Capítulo II, Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza), de los hijos, será ejercida por la madre de conformidad con lo dispuesto en la sección Segunda del Capitulo II, Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los mencionados menores permanecerán bajo la vigilancia directa de la madre y habitando en el hogar materno.
En relación a los fines de semana, se ha convenido que el padre saldrá con los niños los días viernes, sábados y domingos, un fin de semana si y uno no, en forma alternativa desde el día viernes a las 4 p.m. hasta el día domingo a las 8 p.m. Con respecto a las vacaciones escolares, cada padre disfrutará de la compañía de sus menores hijos durante un lapso equivalente a la mitad de las mismas; en cuanto a los otros días especiales como, Carnaval, Semana Santa, Cumpleaños, Feriados y otros se fijarán con el mismo criterio de la alternabilidad y de consenso entre los padres, en forma tal que los menores hijos puedan disfrutar por igual de la compañía de ambos padres. Con respecto a la Navidad la pasarán con el padre y el fin de año con la madre, y se fijará únicamente en forma alterna, cuando las circunstancias del caso lo ameriten, siempre y cuando sea de mutuo acuerdo.
igualmente el padre podrá ver a los niños, cualquier día de la semana, en forma amplia, en el entendido de que será un régimen abierto, previa notificación a la madre, la cual podrá ser verbal o escrita, según sean las circunstancias del caso, y siempre que dichas visitas no coligan con el horario escolar o de sueño de los niños.
El padre JOSE LUIS FERNANADEZ TROITIÑO, de común acuerdo con su cónyuge, se obliga a pagar en dinero efectivo o en deposito bancario, a la cónyuge todos los días viernes de cada semana la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 150.000,00) por concepto de alimentos para los menores. Es convenido entre los cónyuges que este pagó se hará por adelantado, fijo y continuo en las semanas, independientemente que los niños se encuentren esa semana con el padre o no. Esta cantidad por concepto de alimentos, se ajustará automáticamente en la primera semana del mes de enero de cada año, y su incremento á automáticamente en la primera semana del mes de enero de cada año, y su incremento será fijado tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del banco Central de Venezuela o mas si mejora la situación económica del padre.
Asimismo, el padre JOSE LUIS FERNANDEZ TROITIÑO, se obliga a cubrir la totalidad de los gastos en que incurran los menores por los siguientes conceptos: Vestido en general, gastos de educación como lo son: inscripción, mensualidades, útiles y textos escolares, actividades extracurriculares de cada uno; recreación, juguetes y cualquier otro imprevisto de esta naturaleza relativo a los menores hijos, siendo entendido que en caso de emergencia la madre tomará las providencias que estime necesario o que el caso requiera, lo cual será comunicado al padre con la mayor brevedad posible, y esté asumirá los gastos respectivos en la proporción antes dicha, atendiendo siempre a la mejor protección de los menores.
A los fines de garantizar lo relativo a la cobertura de los gastos de salud, la madre dentro de sus posibilidades económicas seguirá pagando la póliza de seguro que se le descuenta automáticamente por nomina en el Instituto en el cual actualmente ella desempeña su trabajo, en beneficio de los hijos, dicho seguro es con el fin de que cubra los riesgos de hospitalización, cirugía y ramos conexos, tipo HCM. Cualquier otro tipo de gastos médicos, porcentaje deducible del seguro, odontológico o farmacéutico, serán sufragados por el padre, directamente o a petición posterior de la madre, si ya hubiese incurrido en éste.
Así mismo se ha convenido que en le mes de diciembre el padre dará a sus hijos una bonificación especial.
Ambos cónyuges, con el objeto de mantener y cultivar el afecto en las relaciones paterno y materno filiales, tratarán de infundir a sus menores hijos ideas nobles y generosas dentro del mayor entendimiento, y estimularlos con el buen ejemplo; ambos padres nos abstendremos totalmente de toda expresión o comentario que pueda causar a nuestros hijos una actitud de desestimación, aversión o menosprecio hacia el padre o hacia la madre, para lo cual pondremos nuestro mayor empeño, promoviéndoles sentimientos de amor y respeto hacia ellos y a casa uno de sus padres.
Asimismo los cónyuges se obligan a procurar para sus hijos un perfecto desarrollo en la formación moral y física de los mismos, obligándose también con urgencia a participarse recíprocamente cualquier afección o alteración de la salud de sus hijos, a quines brindarán afecto, cariño y comprensión....”
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO
Exp: AP51-S-2006-008923
JQA/SG/Kristian Castellanos