REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII.
Caracas, 2 de abril de 2009.
198º y 150º
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y vista la solicitud realizada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA CASTILLO DE PLANA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-6.793.086, respectivamente, en su carácter de tía segunda materna de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad, de Colocación Familiar en beneficio e interés superior de la niña antes mencionada, en virtud a que la ciudadana MARITZA JOSEFINA CASTILLO DE PLANA, ya identificada, ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la niña desde hace ya tres años, ya que sus padres RIGOBERTO STRUBINGER SCHRUK y HELENE VIRGINIE BICHIER CASTILLO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.401.511 y 17.801.106, por motivos de trabajo, por carecer de vivienda así como también por no contar con suficientes recursos económicos, la dejaron bajo su cuidado; y en consecuencia peticionaron ante este Órgano Jurisdiccional, la correspondiente medida de protección, consistente en la colocación familiar de la niña de autos; habiendo manifestado la solicitante su deseo de que la niña tenga una condición de vida que haga posible la protección a su salud, a su desarrollo físico, emocional, moral, educativo y cultural.-
Ahora bien, esta Sala de Juicio, con base a lo planteado ordenó practicar un Informe Integral al el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y habiendo recibido las resultas de éste, en fecha 31 de julio de 2006, se procede a su análisis en los términos siguientes: Los informes producidos por el Equipo Multidisciplinario, tienen un valor fundamental para la resolución de los asuntos familiares planteados ante el órgano jurisdiccional, pues se trata de evaluaciones técnicas que incluyen visitas de trabajadores sociales a los distintos hogares, así como estudios psicológicos y psiquiátricos practicados en las personas por expertos en el área, por lo que el asunto o conflicto es valorado de manera integral, pues las distintas disciplinas científicas, no operan por separado, sino que cada integrante del equipo, de acuerdo a su disciplina, luego de realizar el estudio particular, se reúne con el resto de los integrantes del equipo, produciendo en definitiva conclusiones y recomendaciones que surgen como producto del consenso, tomando en cuenta cada uno de los resultados de las distintas técnicas utilizadas para el estudio, por disciplina científica. En el caso concreto que nos ocupa, los expertos practicaron estudios tanto en la niña, y a su tía materna anteriormente identificada. Respecto a la niña, quien fue debidamente evaluada por el equipo, se mostró de acuerdo a lo señalado en el informe “… una preescolar que acata normas y límites. Su tía Maritza representa su figura materna y es a quién quiere como una madre, aunque conscientemente conoce que es su tía…”, sobre ella, los expertos concluyeron que se trata de “La niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN funciona como una preescolar, acorde a su desarrollo psicoevolutivo. Se evidenció un adecuado vínculo afectivo con su tía Maritza. La madre biológica se encuentra ausente tanto psicológica como físicamente”.-
Respecto a la tía materna, en el informe integral se señala: “…Es una persona responsable, trabajadora, con deseos de superación personal. Mantiene buenas relaciones interpersonales en el ámbito familiar, laboral y social. Se sobreexige a sí misma y a las personas que están bajo su supervisión, para que el trabajo que desempeñen en conjunto, sea lo mejor posible. Comprometida emocionalmente con su esposo y su sobrina SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN …Se expresa con amor de la niña en estudio y desea proporcionarle estabilidad, protección y afecto”.”-
Y finalmente el informe concluye: “La Sra. Maritza… posee fortalezas para continuar con sus actividades rutinarias y se preocupa por mantener un hogar estable. Tiene internalizado el rol de cuidadora que viene desempeñando con su sobrina SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, asumiendo un rol materno. Presenta disposición y motivación para continuar con este compromiso y tiene para ello un hogar estable y condiciones adecuadas desde el punto de vista económico, afectivo y social, para proporcionarle todos los requerimientos necesarios a la niña en estudio y cuenta con el apoyo incondicional de su esposo…”
Como se puede observar de la trascripción expuesta, los expertos concluyen en la conveniencia de la colocación familiar solicitada en el hogar de la tía segunda materna de la niña de autos, pues han referido que se evidenciaron las condiciones de idoneidad de ésta y de su grupo familiar.-
Este Tribunal considerando que la niña de autos, aún cuando se ha encontrado bajo las atenciones directas de la tía segunda materna, se ha visto privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (padre y madre), siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.- Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres.-
Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo, y de manera muy excepcional, basado en la única disposición con que se cuenta, prevista en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la que se faculta al Juez para otorgar colocaciones de niños a personas que no estuvieren inscritas en un programa de colocación familiar, en cuyo caso, la norma prevé que éstas personas deben inscribirse de inmediato.-
El caso concreto que nos ocupa, se trata de una convivencia permanente de la niña con su tía segunda materna y su grupo familiar, quienes le han venido brindado la protección debida, por ausencia de los progenitores, por diversas razones, de las que dio cuenta el equipo multidisciplinario encargado del estudio social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, son: Al tratarse de una niña, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien cuenta con cinco (05) años de edad, de acuerdo a partida de nacimiento que cursa a los autos, expedida por ante el Registro Civil de la Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, Acta N° 229, de fecha 26 de agosto de 2003, que da cuenta que nació en dicho Municipio, en fecha 22 de agosto de 2003.- Es obvio que al estar en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, para ello se estudió precisamente al grupo familiar en general, incluyendo a la tía que en efecto se ha encargado de la niña desde que tenía un año de edad, brindándole todas las atenciones necesarias, estimándose como la primera opción, para serle otorgada la colocación de la niña en esta familia, por subsumirse en el supuesto de hecho de la entrega directa, prevista en el artículo 400 ejusdem, y al resultar ésta, una familia idónea, tal como lo demuestran los informes respectivos, se hace obvio que la permanencia de la niña con su tía segunda materna y su grupo familiar, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de la niña de autos.-
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación solicitada.- El primero, el parentesco entre la niña que nos ocupa y la guardadora sustituta, pues ésta última es tía segunda materna de la niña, quien ha venido criándola, desde que la niña tiene un año, y el segundo elemento, es la permanencia de la niña en el hogar de ella, donde ha venido recibiendo toda clase de atenciones, desde las fundamentales de afecto, cariño y cuido, hasta las más delicadas como las referidas a su salud y atención médica, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que aunado al resultado favorable del informe integral, hace que no haya dudas para este juzgador, que la alternativa de la colocación familiar peticionada, se hace viable, garantizándole a la niña, la permanencia dentro de su familia extendida (hogar de su tía segunda materna), así como la protección integral a la que tiene derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo, relativas a la temporalidad de esta medida, así como lo relativo a la obligatoriedad a la guardadora a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta.- Y así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente medida de protección: colocación familiar provisional, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) año de edad, a ejecutarse en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana MARITZA JOSEFINA CASTILLO DE PLANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-6.793.086, tía segunda materna de la niña, domiciliada en la avenida Rómulo, Residencias del Este Torre D, Piso 7, apartamento 19, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “ i ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.-
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para la misma, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana MARITZA JOSEFINA CASTILLO DE PLANA, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a la citada ciudadana, asimismo, se le confiere la representación de la niña en cuestión, para los actos de su vida civil.- De igual manera hágasele saber a la ciudadana MARITZA JOSEFINA CASTILLO DE PLANA, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.-
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la niña de autos.- Dicho seguimiento será por un lapso de seis (06) meses, con presentación de informes bimensual por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a quien se le comunicará para ello.- Asimismo, visto que la ciudadana a quien se le otorgó la colocación familiar provisional de la niña de autos, no se encuentra inscrita en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase a la ciudadana MARITZA JOSEFINA CASTILLO DE PLANA a la FUNDACIÓN MI FAMILIA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem.- Líbrese oficio.-
Dada Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
La Secretaria
Abg. SALLY GUERRERO
En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de esta Sala.-
La Secretaria,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-V-2006-008038
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