REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII.
Caracas, 7 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2005-008843
PARTE ACTORA: DALYZAIDETH MARIELY MEDINA PACHANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.385.825, en representación de sus hijos, *, y *, , bajo la representación judicial de la abogada MARLENE DEL CARMEN SACHEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.455.
PARTE DEMANDADA: RAUL DARIO PEREZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.562.910, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Cumplimiento)
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 11/10/2005, la cual fue formulada en interés de los niños *, de y *, de, por la ciudadana DALYZAIDETH MARIELY MEDINA PACHANO, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano RAUL DARIO PEREZ ARANGUREN, versando su pretensión en que declare el incumplimiento alimentario por parte del progenitor del convenimiento suscrito entre las partes el cual fue homologado por la Sala de Juicio Nº 5 en fecha 27/09/2004.-
En fecha 19 de octubre del 2005, se admitió la presente causa, ordenándose la citación del ciudadano RAUL DARIO PEREZ ARANGUREN, a fin de que compareciera al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas y se ordenó librar oficio al Director de Recursos Humanos del Seguro Social, Ambulatorio Ángel Vicente Ochoa, a fin de solicitarles información relativa al monto del salario que devenga mensualmente el obligado y demás beneficios del cual es titular.-
En fecha 21 de octubre del 2005, se recibió diligencia presentada por la ciudadana DALYZAIDETH MARIELY MEDINA PACHANO, en la cual consignó las copias a fin de impulsar la citación a la parte demandada y solicitar se oficiara al Director de Recursos Humanos del Seguro Social, Ambulatorio Ángel Vicente Ochoa, a fin de solicitarles retenga los montos que el obligado devenga por concepto de bonificación de fin de año, así como una cantidad de 24 mensualidades a fin de garantizar el cumplimiento de la pensiones futuras. En esta misma fecha se presento nueva diligencia por la parte actora de la presente causa en la cual consignó oficio signado bajo el Nº 580 emanado del Director de Recursos Humanos del Seguro Social, Ambulatorio Ángel Vicente Ochoa, así como copia fotostática de la Libreta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños de autos.-
En fecha 03 de febrero del 2006, se recibió oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personas signado bajo el N° 0880, de fecha 25/10/2005, informando los ingresos que percibe el obligado en tal Institución.-
En fecha 08 de mayo del 2006, se recibió diligencia presentada por la ciudadana DALYZAIDETH MARIELY MEDINA PACHANO, en la cual solicita se libre la citación de fecha 19/10/2005 y sea entregada a la ciudadana DALYZAIDETH MARIELY MEDINA PACHANO a fin de que realice la entrega del mismo al ciudadano RAUL PEREZ. En esta misma fecha se recibió nueva diligencia presentada por la parte actora en la cual solicita se realice nueva citación a la parte demandada por cuanto la anterior es de fecha 19/10/2005.-
Por auto dictado en fecha 11/05/2006, se acordó librar nueva boleta de citación al ciudadano RAUL DARIO PEREZ ARANGUREN, identificado en autos, a fin de que sea notificado en su lugar de trabajo.-
En fecha 14 de junio del 2006, se recibió diligencia presentada por la ciudadana DALYZAIDETH MARIELY MEDINA PACHANO, en la cual solicita se cite al ciudadano RAUL DARIO PEREZ ARANGUREN, y se oficie al Seguro Social a los fines de que retengan un bono que cobrará en fecha 15 de julio del 2006.-
En fecha 15 de julio del 2006, comparece el Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando boleta de citación dirigida la ciudadano RAUL DARIO PEREZ ARANGUREN, debidamente recibida en fecha 14 de junio del 2006, la cual fue agregada por la secretaria de este Despacho Judicial en fecha 22/06/2006, a fin del computo de los lapsos procesales.-
En fecha 13 de julio del 2006, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes se dejó expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron por lo cual no se pudo realizar el mismo. Igualmente se dejó expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente causa.-
En fecha 26 de julio del 2006, se recibió diligencia presentada por la ciudadana DALYZAIDETH MARIELY MEDINA PACHANO, en la cual otorgó Poder Apud Acta a la profesional del derecho MARLENE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.455. Igualmente en esta fecha se recibió Escrito de Evacuación de Pruebas presentada por la Abogada antes identificada.-
Por auto dictado en fecha 02 de agosto del 2006, se admitió el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, ordenando librar oficio al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de solicitarle el estado de cuenta de la libreta de ahorros Nro. 0003-0029-21-0100887416, de la sucursal de la Avenida México, aperturada en fecha 04/10/2005, a nombre de la ciudadana DALYZAIDETH MARIELY MEDINA PACHANO. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de 15 días.-
Por auto dictado en fecha 06 de octubre del 2006, visto que no constan en autos las resultas de los oficios librado al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, siendo el mismo imprescindible para la desición del presente caso, se ordeno diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos al de tal auto exclusive.-
En fecha 16 de noviembre del 2006, se dictó auto en el cual la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Por auto dictado en fecha 27 de noviembre del 2006, se ordenó librar nuevo oficio al Gerente General del banco Industrial de Venezuela, a los fines de solicitarle remita el estado de cuenta de la libreta de ahorros Nº 0003-0029-21-0100887416, de la sucursal de la Avenida México, aperturada en fecha 04/10/2005, a nombre de la ciudadana DALYZAIDETH MARIELY MEDINA PACHANO.-
En fecha 12 de diciembre del 2006, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora de la presente causa en la cual anexa estado de cuenta de la libreta de ahorros del Banco industrial de Venezuela y solicita la detención para que clarifique por que no les ha depositado a los niños de autos.-
En fecha 13 de diciembre del 2006, compareció el Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito judicial en la cual consignó con resultado positivo el oficio dirigido al banco Industrial de Venezuela de fecha 27/11/2006 signado bajo el N° 15.953.-
En fecha 22 de enero del 2008, se ordenó librar nuevo oficio al Banco Industrial de Venezuela, por cuanto las resultas no se encuentran en las actas del presente expediente a fin de que remitan con carácter de urgencia la información solicitada.-
En fecha 01 de febrero del 2008, compareció el Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito judicial en la cual consignó con resultado negativo el oficio dirigido al Banco Industrial de Venezuela de fecha 22/11/2008 signado bajo el Nº 60, por cuanto la sub-gerente no recibió el mismo por no estar al tanto de la mención que se hace acerca de los otros oficios librados anteriormente al dicha entidad bancaria.-
Por auto dictado en fecha 11 de febrero del 2008, se ordenó librar nuevamente oficio al Banco Industrial de Venezuela, a fin de solicitar se sirva remitir con carácter de urgencia las resultas de los oficios antes librado a tal entidad.-
En fecha 21 de febrero del 2008, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, oficio Nº 245, dirigido al Director del banco industrial de Venezuela, debidamente recibido en fecha 19/02/2008.-
En fecha 31 de marzo del 2009, se recibió diligencia en la cual se solicita se dicte medida preventiva de embargo, en virtud de que el ciudadano RAUL DARIO PEREZ ha incumplido lo acordado mediante el acta levantada por la Fiscalía Nº 100 del Ministerio Público.-
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que en fecha 27/09/2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción en su Sala de Juicio N° 5, homologó el convenimiento de Obligación de Manutención a favor de * y *, donde se estipuló por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)/DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), mensuales a razón de dos cuotas quincenales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo)/CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) cada un a partir del 30/09/2004 y a cancelar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de Bonificación Escolar en beneficio de los niños, y en el mes de Septiembre de cada año y a depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, por concepto de Bonificación de fin de año.
Que el demandado cumple con la obligación alimentaria acordada en forma irregular, desde el mes de septiembre de 2004, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.972.000,oo) por concepto de Obligaciones Alimentarias incumplidas, en la siguiente forma: en el mes de septiembre de 2004, canceló la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,oo) quedando pendiente la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 138.000,oo) en el mes octubre de 2004 cancelo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.00,00), quedando cancelo la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00)) por concepto de Obligación Alimentaria y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de Bonificación Escolar, en el mes de noviembre de 2004, no cancelo la mensualidad en el mes de diciembre 2004 y tampoco la Bonificación de fin de año, en el mes de enero de 2005, canceló la cantidad la mensualidad, en el mes de febrero de 2005, canceló la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), adeudando la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) en el marzo de 2005, canceló la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 123.000,oo), adeudando la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,oo) en el mes de abril de 2005, canceló la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) en el mes de marzo de 2005, canceló la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 123.000,oo) adeudando la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 77.000,oo), en el mes de mayo de 2005, no cancelo la mensualidad correspondiente, sin embargo suministró útiles escolares y durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005, no cumplió con las mensualidades correspondientes a dichos meses y tampoco con la Bonificación Escolar, solicitando en consecuencia el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de sus hijos, la cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.972.000,oo) por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas, así como los intereses que se originen por dicho incumplimiento, hasta la fecha.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, y no promovió prueba alguna, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando las siguientes pruebas, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera: 1) Cursa al folio (03) al (07), copia certificada de la homologación del convenio de obligación de manutención suscrito entre los ciudadanos RAUL DARIO PEREZ ARANGUREN y DALIZAIDETH MARIELA MEDINA, y dictado por Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/09/2004. Este Juzgador le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación alimentaria en interés de los adolescentes de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales, (Bs, 200.000,00) a razón de dos cuotas quincenales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada una a partir del 30/9/2004, suma que depositaré en un Cuenta de Ahorros de banco Industrial de Venezuela que la madre de los niños aperturariá para tal fin. Así mismo sufragaría los gastos el 50% de los gastos extras que ocasionen sus hijos por concepto de salud, ropa y calzado. Igualmente se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de bonificación escolar en beneficio de los niños, en el mes de septiembre de cada año y a depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, por concepto de Bonificación de fin de año. En caso de que se retirara voluntariamente o sea despedido de su lugar de trabajo en el Seguro Social, Ambulatorio “Ángel Vicente Ochoa” ubicado en El Cementerio, garantizo TREINTA Y SEIS (36) mensualidades por concepto de Obligaciones Alimentarias futuras, e igualmente se comprometía en aumentar la obligación alimentaria anualmente en un 30% en forma automática y según los ingresos económicos que perciba. Y así se declara. 2) Cursa al folio (8), copia fotostática de la partida de nacimiento del niño *, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, signadas con el N° 2436. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos RAUL DARIO PEREZ ARANGUREN y DALYZAIDETH MARIELY MEDINA, con el niño de autos. Y así se declara. 3) Cursa al folio (09) copia fotostática del acta de nacimiento del niño *, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, y signada con el N° 102. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos RAUL DARIO PEREZ ARANGUREN y DALYZAIDETH MARIELY MEDINA, con el niño de autos. Y así se declara. 4) Cursa del folio (61) al (62), comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bf. 465,75), más una prima por antigüedad por la suma de CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bf. 4,90), prima por alimentación por la suma de NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bf. 9,oo), retro. Transporte por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 2,oo), transporte por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bf. 36,oo) y dif. Sueldo mínimo por la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bf. 46,57), realizándosele a este monto deducciones tales como: seguro por la suma de VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bf. 24,29), dec ley habitacional por la cantidad de CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bf. 5,12), y Paro forzoso por la cantidad de TRES MIL CON TRES CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bf. 3,03). La cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Asimismo se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto lo indicado siguiendo el Criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, (Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil). Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación, mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado. La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual.
Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación alimentaria, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño o a un adolescente; es el llamado (periculum in mora) condición para la procedencia de la medida cautelar. Este elemento se configura por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas alimentarias, por lo que del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos dos situaciones claramente diferenciadas.
a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho.
b.- La prevención que en un futuro, la obligación alimentaria será satisfecha con el patrimonio del obligado.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así mismo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 381. Medidas Cautelares.- “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
En el presente caso, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, sin embargo éste no promovió, ni trajo a los autos elemento alguno que lo favoreciera, no evidenciándose en consecuencia que hubiese dado cumplimiento a la obligación alimentaria en los períodos señalado en la demanda, por lo que considera este Juzgador forzoso declarar la demanda procedente con miras a las pruebas producidas por la demandante, pues se evidenció en primer lugar la filiación paterna, respecto de los niños de autos, además el establecimiento previo de la obligación alimentaria por vía judicial y como consecuencia de ello los retardos en dichos aportes, lo cuales han de computarse desde el mes de septiembre de 2004, oportunidad en que se homologó el convenio de obligación de manutención, que versaba obviamente lo relativo al acuerdo alimentario, hasta el presente mes de octubre de 2005, y coincide con la pretensión deducida por esta Juzgadora, como a continuación se desglosan detalladamente:, en el mes de septiembre de 2004, suministró la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES, por lo que dejó de suministrar la suma de CIENTOS TREINTA Y CHO BOLIVARES FUERTES (Bf. 138,oo); en el mes de octubre de 2004, suministró la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30,oo), dejando de suministrar en ese mes la suma de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.F. 170,oo), ni tampoco canceló la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), por concepto de bonificación escolar; en el mes de noviembre de 2004 no suministró la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00); en el mes de enero de 2005, no suministró la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00); en el mes de febrero de 2005, suministró únicamente la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90,00), dejando de suministrar la suma de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (BS. F. 110,00); en el mes de marzo de 2005, suministró únicamente la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 123,00), dejando de suministrar la suma de SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 77,00); en el mes de abril de 2005, suministró únicamente la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 110,00), dejando de suministrar la suma de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90,00); en el mes de junio del 2005, no suministró la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00); en el mes de julio del 2005, no suministró la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00); en el mes de agosto del 2005, no suministró la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00); en el mes de septiembre del 2005, no suministró la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00); en el mes de octubre del 2005, no suministró la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), ni tampoco canceló la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), por concepto de gastos escolares.
Lo cual se disgrega a continuación:
MESES: MONTO QUE CORRESPONDÍA PAGAR: MONTO QUE CANCELÓ: MONTO ADEUDADO: INTERESES AL 1% MENSUAL
Sep-04 200,00 62,00 138,00 1,38
Oct-04 200,00 30,00 170,00 1,70
Nov-04 200,00 0,00 200,00 2,00
Dic-04 200,00 0,00 200,00 2,00
Ene-05 200,00 0,00 200,00 2,00
Feb-05 200,00 90,00 110,00 1,10
Mar-05 200,00 123,00 73,00 7,3
Abril-05 200,00 110,00 90,00 9
Jun-05 200,00 0,00 200,00 2,00
Jul-05 200,00 0,00 200,00 2,00
Agos-05 200,00 0,00 200,00 2,00
Sep-05 200,00 0,00 200,00 2,00
Oct-05 200,00 0,00 200,00 2,00
Total adeudado 2.600,00 415,00 2.781,00
Intereses al 12% anual o lo que es igual 1% mensual +
36,48
TOTAL ADEUDADO GENERAL SIN BONIFICACIONES
2.817,48
BONIFICACIONES
Oct-04 200,00 0,00 200,00
Dic-04 200,00 0,00 200,00
Oct-05 200,00 0,00 200,00
TOTAL ADEUDADO DE BONIFICACIONES 600,00
TOTAL GENERAL ADEUDADO 3.417,48
Por lo que en razón a lo establecido en la sentencia antes citada el demandado dejó de suministrar casi en su totalidad la Obligación a la que se comprometió con sus hijos, restando entonces por cancelar la cantidad arriba descrita, cuando lo correcto era haber cumplido con lo establecido en vía judicial, que consistió en el pago mensual de la cantidad de la Obligación de Manutención, y dejó de suministrar el monto acordado vía judicial por bonificaciones especiales y gastos extras, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recae sobre dicha cantidad el interés moratorio correspondiente al 12 % anual, o lo que es lo mismo 1% mensual, y visto que se trata de 13 meses, deberá calcularse con base a dicho porcentaje, lo que resulta que los intereses a pagar alcanza un monto de TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F 2.945,53), por concepto de intereses de mora lo que da un total de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARE FUERTE (Bs. F 3.417,48). Y así se declara.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de obligación alimentaria, incoara la ciudadana DALIZAIDETH MARIELY MEDINA PACHANO, en representación legal de su hijos, los niños *, y *, en contra del ciudadano RAUL DARIO PEREZ ARANGUREN, también identificado. Por lo expuesto, debe computarse la deuda total por retardos en la obligación alimentaria en un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARE FUERTE (Bs. F 3.417,48), que incluyen las bonificaciones no satisfechas y el interés moratorio correspondiente.
A todo evento este Tribunal acuerda que la cancelación del monto aquí establecido deberá hacerse de la siguiente manera: De la cantidad total condenada por este Juzgador, deberá ser descontada directamente por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la totalidad del monto que por prestaciones sociales perciba el trabajador, y depositarlos en la cuenta bancaria que a tal efecto señale la madre de los niños.
Asimismo, se ordena que la obligación alimentaria fijada judicialmente mediante la homologación del convenio de obligación de manutención suscrito entre los ciudadanos RAUL DARIO PEREZ ARANGUREN y DALIZAIDETH MARIELA MEDINA, y dictado por Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/09/2004, deberá ser descontada directamente del salario que recibe el obligado alimentario, por parte de la Institución señalada, debiendo la misma realizar los referidos descuentos y tramitar los depósitos en la cuenta bancaria que indique para tal fin la madre de los niños de autos, ciudadana DALIZAIDETH MARIELA MEDINA.
Así mismo, se ratifica la medida acordada por las partes en la precitada homologación, en la cual el padre se comprometió a garantizar treinta y seis (36) mensualidades futuras de Obligaciones Alimentarias deducidas de sus prestaciones sociales en caso de cesar su relación laboral. Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada del presente fallo a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de su ejecución y solicíteseles el monto de la cantidad que subsiste después de haber realizado el descuento de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARE FUERTE (Bs. F 3.417,48).- .
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
La Secretaria,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
OBLIGACION ALIMENTARIA (Cumplimiento)
JQA/yc AP51-V-2005-008843
|