REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV

Caracas, 02 de Abril de 2009
198° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-003301
SOLICITANTES: WILMER EDUARDO GONZALEZ VIAMONTE y MARTHA LUCERO GARCIA ROJAS ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.309.096 y V- 14.165.060, respectivamente, el primero de los nombrados debidamente asistidos por las profesionales del Derecho PILAR TRENARD, CARMEN MARIA TRENARD; y la segunda por JOSE GREGORIO HERNANDEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.645, 23.144 y 29.833 respectivamente.
NINA (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2009; conjuntamente por los ciudadanos WILMER EDUARDO GONZALEZ VIAMONTE y MARTHA LUCERO GARCIA ROJAS arriba identificados y debidamente asistidos de abogados; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04 de marzo de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo Acta N° 039, Libro 1. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre XXXX. Que desde el día 18 de noviembre de 2000, se separaron; es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (folios 11 al 12, 17).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 20), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 20 de Marzo de 2009 (folios 25); quien en fecha 24 de marzo de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 28).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos WILMER EDUARDO GONZALEZ VIAMONTE y MARTHA LUCERO GARCIA ROJAS., up-supra identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quien mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2009, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos WILMER EDUARDO GONZALEZ VIAMONTE y MARTHA LUCERO GARCIA ROJAS y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.309.096 y V- 14.165.060, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 04 de marzo de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo Acta N° 039.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, a favor de su hija, la niña XXXX, respecto a las Instituciones Familiares, por lo que se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/jlmg.-
AP51-S-2009-003301
Divorcio 185-A