REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV
Caracas, 02 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-000899
OFERENTE: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano ALI RAFAEL JASAN PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.002.483.
OFERIDA: YARITZA CAROLINA COLETTA MADERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.529.342.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
I
En fecha 21 de enero de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano ALI RAFAEL JASAN PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.002.483 contra la ciudadana YARITZA CAROLINA COLETTA MADERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.529.342, en beneficio de la niña XXXX.
En fecha 26 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 06 de febrero del presente año, se levantó acta en la cual la ciudadana YARITZA CAROLINA COLETTA MADERA, supra identificada, se dio por citada.
En fecha 09 de febrero del corriente año, se dictó auto dejando constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.
En fecha 12 de febrero de 2009, se levantó acta dejando constancia que la ciudadana YARITZA CAROLINA COLETTA MADERA, compareció al acto conciliatorio. En esta misma fecha, la demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de febrero del presente año, la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de promoción de pruebas; el cual fue admitido en fecha 02 de marzo del año en curso.
En fecha 03 de marzo de 2009, se dictó auto fijando la oportunidad para dictar sentencia. El 11 de marzo del corriente año, se difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
II
La Representante del Ministerio Público señala que el ciudadano ALI RAFAEL JASAN PALOMARES, supra identificado, compareció ante su despacho a los fines de ofrecer la obligación de manutención a favor de su hija XXXX, procreada de la unión con la ciudadana YARITZA CAROLINA COLETTA MADERA.
De igual manera, indica la representa de la Vindicta Pública que instó a la conciliación entre los padres, lo cual no fue posible.
El padre solicitó que se procediera a iniciar el procedimiento de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, ofreciendo el padre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.150,00) mensuales, en virtud de que cursa estudios y no se encuentra laborando, siendo su progenitora la que cubre en su nombre los gastos de la niña.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente la oferida consignó escrito de contestación en el cual alega: “Ciudadana Juez, en fecha Ocho (8) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), nació una niña de nombre XXXX, de la relación que mantenía con el ciudadano ALI RAFAEL JASAN PALOMARES, …. pero sucede que a la presente fecha, el ciudadano ALI RAFAEL JASAN PALOMARES, ampliamente identificado en autos, se niega a dar la obligación de manutención por una cantidad mayor a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 150,oo), y que de paso, esta irrisoria cantidad la entrega con todo el retraso posible,… . Alega el padre de la menor, (sic) que no puede ofrecer una cantidad mayor porque cursa estudios y que en la actualidad no se encuentra laborando, nos preguntamos ¿Para exigir sus derechos, el padre no tiene que cumplir también con sus obligaciones?
…
Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, es que solicito a su digno despacho, aceptar como prueba, la copia marcada con la letra “B”, que se anexa a la presente y que corresponde a la copia emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, actualizada solo a la fecha del Tres (3) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), solo con la finalidad de que se pueda comprobar que el mencionado ciudadano ALI RAFAEL JASAN PALOMARES, ampliamente identificado, en los años Dos Mil Cinco (2005), al Dos Mil Seis (2006), se encontraba trabajando en HOTELES 67, C.A., …
Solicito que se fije como pensión de alimentos, el porcentaje de TREINTA POR CIENTO (30%), del salario mínimo vigente y que se ajuste sea medida que éste salario varíe, y por si fuera poco, solicito que este aporte se haga con la puntualidad del caso, en virtud que el aporte que hace en la actualidad el ciudadano ALI RAFAEL JASAN PALOMARES, para cumplir con la obligación, la hace de manera tardía…
….
Solicitamos a este digno Tribunal, que se tome en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad y el interés de la niña, y preveer su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinados por los índices del Banco Central de Venezuela.”
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL OFERENTE
Conjuntamente con su escrito libelar consignó:
Acta levantada en el Despacho de la Fiscal Nonagésima Sétima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por los ciudadanos ALI RAFAEL JASAN PALOMARES y YARITZA CAROLINA COLETTA MADERA (folio 6), documento al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del cual se evidencia que las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto al ofrecimiento de obligación de manutención. Y así se decide.
Copia simple de la partida de nacimiento Nº 229, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, Parroquia Caraballeda, en fecha 128 de septiembre de 2007, a nombre de la niña XXXX, (folio 07), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ALI RAFAEL JASAN PALOMARES y YARITZA CAROLINA COLETTA MADERA, con respecto a la niña XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar el presente ofrecimiento en beneficio de su hija. Y así se decide.
La Representante del Ministerio Público consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratificó las pruebas presentadas con el escrito de solicitud:
1) Copia simple de la partida de nacimiento demostrativa de la filiación paterna
2) Acta suscrita por las partes.
Documentos que han sido valorados anteriormente. Y así se establece.
De igual manera consignó facturas emitida por la Farmacia La Clínica y recibo de pago emitido por la Clínica El Ávila, récipes médicos emitidos por la Dra. Ana santis (F: 26-29), documentos que no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano; y en todo caso, al no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros, debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.
Copia simple de la constancia de estudios emitida por la academia profesional Gourmet, récipes médicos emitidos por la Doctora Ana de Santis; quien aquí decide lo desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA OFERIDA
Con el escrito de contestación la parte oferida consignó movimientos de la cuenta de ahorros, se entiende por el escrito de contestación (f. 16) ésta es su cuenta bancaria en el Banco Provincial, Cuenta 0108-0017-01-0200326949, obtenidos mediante la página web aparentemente de la entidad una entidad bancaria, del cual se lee al pie de página la dirección electrónica del referido banco: https://secure.provinet.net/website/cgi-bin.cgi/movctas.cgi; quien aquí decide toma el referido documento como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se constata la afirmación de la progenitora de la niña de autos, de que el ciudadano ALI RAFAEL JASAN PALOMARES, ha depositado anteriormente la cantidad ofrecida por su persona en el presente asunto, aún sin que haya sido fijada judicialmente el quantum de la obligación de manutención; y así se establece.
Impresión de formato de Datos del asegurado, con membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suministrados mediante la página oficial en internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano JASAN PALOMARES ALI RAFAEL, documento al cual se le da valor probatorio como documento administrativo emanado de una autoridad que tiene competencia para su emisión, que no ha sido impugnado por la contraparte, quien aquí decide toma el referido documento como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo se observa que el oferente se relaciona con la empresa HOTELES 76 CA, y su fecha de egreso de la misma es el 08/02/2006. Y así se establece
Informe médico emitido por la dermatólogo Marisol Carvalho Gómez; documentos estos que esta juzgadora los desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos aspectos sustantivos están plenamente vigentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de la niña en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, esta incapacitada para proveerse por sí misma su manutención, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
Asimismo, como lo consagra en su primer aparte el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 282 del Código Civil, tanto a la madre como el padre les corresponde el deber compartido de forma equitativa e irrenunciable de criar, formar, mantener, educar e instruir a sus hijos, por lo que ante la fijación de los montos por concepto de obligación de manutención, debe privar la razón, el entendimiento, la lógica, la justicia y, en especial el deseo de que el niño, niña o adolescente reciba, de parte de las personas obligadas, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente; requieren también que se garanticen derechos esenciales para su desarrollo integral. Por otra parte, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con la manutención de su hija, es decir, si ya se encuentra inmersa en la actividad laboral debe permanecer en ella; y de no ser así debe buscar los medios idóneos para iniciar una actividad laboral para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hija. Y así se declara.
Es relevante para esta Juzgadora tomar en consideración lo alegado por el actor, especialmente el hecho de que es él quien inicia este procedimiento a los fines que quede judicialmente establecida un monto por la Obligación de Manutención con respecto a la niña de autos; aún cuando indica que actualmente no tiene empleo ofrece la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales para su hija, asimismo, quedó evidenciado en autos que el mismo en algunas oportunidades ha realizado depósitos a la madre de su hija por la cantidad ofrecida, aun si que haya sido determinado monto alguno judicialmente; por cuanto sólo tendrá relevancia lo que quede establecido judicialmente. Y así se establece.-
En consecuencia y en aras de tomar una decisión, la cual en todo momento debe favorecer los derechos e intereses de la niña, más aún considerando que de manera voluntaria el padre, ha mostrado con esta acción su compromiso y responsabilidad respecto a su hija, cuestión que quien decide no puede ignorar; tomando de igual manera en cuenta que no es factible fijar un quantum superior al ofrecido que pueda traer como consecuencia que quede ilusoria el cumplimiento de lo aquí establecido, pues no quedó probado su estabilidad laboral, por lo que el ofrecimiento debe forzosamente prosperar en derecho. Y así se declara.
En cuanto a la pretensión de que se incremente la obligación de manutención de manera automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela (IPC), esta juzgadora considera que si bien está establecido legalmente un aumento automático, éste debe cumplir con unos requisitos que son: a) las necesidades e interés del niño o del adolescente; y b) la capacidad económica del obligado, lo cual, a su vez esta relacionado con la prueba o certeza de que el obligado alimentario tendrá un aumento en sus ingresos, de esto se puede tener certeza cuando se trate de un ciudadano que mantenga una actividad laboral con relación de dependencia.
El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio de prueba.”
En este caso concreto se observa que el obligado en manutención, oferente en el presente asunto afirma que no trabaja y que actualmente estudia, por lo que apartando todo resentimiento o desacuerdos con la madre de su hija, si las hay; y en mandato expreso de su consciencia una vez culmine sus estudios y comenzar a ejercer la profesión para la cual se está preparando, siendo honesto consigo mismo y con su obligación de manutención, debe aumentar anualmente de manera prudencial y proporcional según sus ingresos, ello sería lo correcto y redundaría a favor de su hija; pero si por el contrario, afirma que no ha obtenido aún trabajo, la parte contraria debe con todo medio de prueba desvirtuar tal alegato, cuestión que debe hacer sólo ante un juicio en un Tribunal, lo anterior se deduce del último aparte del mismo artículo “… y debe preverse su ajuste automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados…” es decir, las necesidades e interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, por lo que si el próximo año el obligado en manutención ya tiene empleo que le emita aumentar el monto que hoy se fija, es decir, bien puede prosperar una demanda por revisión para el aumento en el monto; pues en la medida que se tenga certeza del aumento que recibe el obligado, este aumento sí puede establecerse de manera automática en la misma proporción de los aumentos a recibir, de allí que siempre debe tenerse en cuenta que la obligación de manutención se fija en salarios mínimos como referencia para su cálculo, de forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, conlleve el aumento automático de la obligación de manutención, debiendo la parte interesada gestionar lo conducente a los fines de su revisión, probando lo que haya de probar a los fines de que prospere la misma. Siendo en este caso concreto, esta Juez no puede dar por cierto de manera fehaciente, que el demandado tiene un empleo estable que le generará aumento en sus ingresos a futuro, por lo tanto a juicio de quien decide, esta pretensión no puede prosperar en derecho.- Y así se decide.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION incoara el ciudadano ALI RAFAEL JASAN PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.002.483 contra la ciudadana YARITZA CAROLINA COLETTA MADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.529.342, en beneficio de la niña XXXX. PRMERO: En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,19%) salarios mínimos urbanos, cantidad ofrecida por el ciudadano ALI RAFAEL JASAN PALOMARES, el mismo equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); Asimismo, se ordena al progenitor la entrega de dos cuotas adicionales, una para la épocas decembrina y otra para la época escolar una vez inicie en la guardería. SEGUNDO: Se ordena que el padre mantenga vigente Seguro de HCM a favor de su hija, la niña XXXX. TERCERO: Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, la niña XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, vestidos y pañales debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide. Y así se decide.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo establecido en la Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Marjorie
AP51-V-2009-000899
OFRECIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
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