REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-004970
Recibida la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Abogado CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA HERRERA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.055, en representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano JUAN ANTONIO CASTAÑEDAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.595, esta Sala de Juicio señala:
El quantum de obligación de manutención fue acordado de mutuo acuerdo por el padre y la madre de la niña de autos, y confirmado por este Despacho en asunto signado bajo el Nº AP51-S-2007-020383 mediante sentencia de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la cual quedó definitivamente firme; es relevante acotar que la Ley Orgánica que rige la materia, no tiene previsto en su articulado un procedimiento especial de ejecución, por lo que mal podría este Despacho Judicial llevar un nuevo procedimiento por Cumplimiento donde la pretensión sea el reclamo del quantum adeudado de una obligación fijada que fue sentenciado y actualmente forma parte de una decisión que se encuentra en fase ejecutiva; en tal sentido, por remisión expresa del artículo 461, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplicarán las normas estipuladas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección se declara competente para conocer de la presente demanda, y declara de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación del presente al asunto signado bajo el Nº AP51-S-2007-020383. Y así se decide.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-V-2009-004970
YLV/CAF/Marjorie
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