REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV
Caracas, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-005315
SOLICITANTES: RAFEL IGNACIO DE YAVORSKY LANGE Y MARÍA ISABEL TRUJILLO DOMINGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.971.240 y V-10.330.272, respectivamente, asistidos por el Abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.324.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).
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Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2008, conjuntamente por los ciudadanos RAFEL IGNACIO DE YAVORSKY LANGE Y MARÍA ISABEL TRUJILLO DOMINGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.971.240 y V-10.330.272, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 08 de abril de 2008, esta Sala de Juicio, decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 21 de Abril de 2009, presentada por los ciudadanos RAFEL IGNACIO DE YAVORSKY LANGE Y MARÍA ISABEL TRUJILLO DOMINGUEZ, anteriormente identificados, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y bienes, y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RAFEL IGNACIO DE YAVORSKY LANGE Y MARÍA ISABEL TRUJILLO DOMINGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.971.240 y V-10.330.272, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 07 de Enero del año 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el acta Nº 03, Tomo N° 01, Año 1998.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda establecido de la manera siguiente: “…1) VISITAS DE FIN DE SEMANA: El padre podrá convivir y hacerse acompañar de sus menores hijos durante fines de semana alternos, pudiendo retirarlos del domicilio materno dentro del horario comprendido entre las 5:00 p.m. y 7:00 p.m. del día viernes del fin de semana que le corresponda en visita, para luego regresarlos al domicilio materno dentro del horario comprendido entre las 5:00 p.m. y las 7.00 p.m.. del día domingo de ese miso fin de semana, o a primeras horas de la mañana del día lunes siguiente al plantel o planteles educativos donde cursen estudios, en caso de ser necesario previa notificación que al efecto le haga el padre a la madre y la madre esté de acuerdo. 2) VISITAS INTERSEMANALES. El padre podrá convivi y hacerse acompañar de sus menores hijos, pernoctando incluso con este en el domicilio paterno, los días miércoles de cada semana, que se verificarán dentro del horario que de común acuerdo ambos progenitores determinen y sin que tal determinación atente contra la escolaridad, descanso, visitas médicas y recreación de los menores. Durante la visita en cuestión el padre podrá participar en tareas escolares, deportivas y actividades sociales que ese día le corresponda atender de sus menores hijos y podrá iniciar dicha visita retirando ese día a sus menores hijos en sus colegios y debiéndolos retornar a los planteles escolares al día siguiente en el horario fijado para ello. Así mismo el padre previo acuerdo con la madre, podrá disfrutar dentro de los horarios y lugares que convengan a tal efecto, de cualesquiera otros días de la semana de la compañía de sus menores hijos. 3) VACACIONES DE FIN DE AÑO ESCOLAR: los padres alternarán de por mitad y de año en año, el disfrute de la compañía de sus menores hijos durante las vacaciones de fin de año escolar de éstos, a cuto efecto se deberá tomar especialmente en cuenta el calendario escolar del plantel donde los menores hijos cursen sus estudios (omissis) 4) VACACIONES DE NAVIDAD Y DE FIN DE AÑO CALENDARIO. Ambos progenitores compartirán en forma alternativa de año en año, el disfrute de la compañía de sus menores hijos durante el periodo de vacaciones de navidad y fin de año calendario, a cuyo efecto los progenitores tendrán igualmente por norte el calendario escolar de los menores, acordando en este mismo acto dividir en dos (2) o más lapsos el mencionad periodo vacacional de la forma siguiente: a) el primer lapso, es el comprendido desde las 9:00 a.m. del día siguiente en que los menores inicien las vacaciones escolares de Navidad y Fin de Año calendario, hasta las 6:00 p.m. del día 27 de Diciembre inclusive, de cada año; b) el segundo lapso, es el comprendido desde las 9:00 a.m. del 28 de diciembre, hasta las 6:00 p.m. del día anterior al reinicio de las actividades escolares en el mes de enero del año calendario que inmediatamente se inicie (omissis). 5) VACACIONES DE SEMANA SANTA y CARNAVAL. Teniendo expresamente en cuenta el calendario escolar de los menores hijos, ambos progenitores convienen en alternar de año en año la compañía de sus hijos durante las vacaciones de semana santa y carnaval (omissis). 6) CUMPLEAÑOS DE LOS PROGENITORES: los progenitores disfrutarán de la compañía de sus menores hijos en las fechas que corresponda la celebración del cumpleaños de cada progenitor respectivamente, lo cual se llevará a cabo aún y cuando el otro progenitor esté disfrutando de un período vacacional en concreto, siempre y cuando dicha visita sea factible por razones de distancia (…) 7) ASUETOS VACAIONALES O FERIADOS NACIONALES: Ambos progenitores convienen compartir alternativamente y por mitad, cualesquiera otros asuetos escolares o feriados nacionales que puedan disfrutar sus menores hijos…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedó establecido de la siguiente manera: “…1) el padre para costear los gastos de alimentación de sus menores hijos, se obliga a entregar mensualmente a la madre en dinero efectivo y de curso legal, la cantidad de seiscientos quince bolívares fuertes (BsF. 615,00) por cada hijo, es decir, la cantidad total de un mil doscientos treinta bolívares fuertes (BsF. 1.230,00) dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósito que el padre hará en la cuenta de ahorros plus N° 0105-0145-877145-02713-5, del Banco Mercantil, a nombre de MAÍA ISABEL TRUJILLO DOMINGUEZ, siendo entendido que todo cambio de cuenta bancaria que al efecto suscriba en el futuro la señalada progenitora, ésta deberá notificar oportunamente al padre por escrito. Los respectivos comprobantes de los depósitos bancarios acreditarán la entrega material de la pensión de manutención referida. Se acuerda que la obligación establecida en el presente numeral sea ajustada a partir del día 1° del mes de abril de cada año, aplicando como base del cálculo el promedio del último año previo al ajuste respectivo, el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, relativo a los rubros “precios de alimentos y bebidas no alcohólica y servicios de educación”, publicado por el Banco Central de Venezuela para el 31 de Marzo de cada año. 2) El padre durante el mes de agosto de cada año y en ocasión del inicio del año escolar, se obliga a adquirir los útiles y libros escolares que por escrito sean exigidos por los planteles en los cuales cursen estudios los menores, así como la ropa e indumentaria escolar académica y deportiva del caso. De la misma forma durante los primeros diez (10) días del mes de Diciembre de cada año, el padre tendrá derecho de hacerse acompañar por sus menores hijos para comprarles juguetes, obsequios y ropas que el padre estime conveniente y que resulten propios de ésta época del año, todo ello sin perjuicio del derecho de la madre de adquirir por su cuenta los bienes u obsequios que desee proporcionarle a sus menores hijos. Asimismo el padre efectuará un pago anual equivalente a cinco (5) salarios mínimos durantes los primeros diez (10) días del mes de Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar en las necesidades de vestidos y calzados de los menores, para el siguiente año. 3) El padre se obliga a pagar los gastos de matrículas, cuotas especiales, mensualidades escolares e implementos deportivos exigidos por los planteles donde cursen estudios sus menores hijos. 4) El padre se obliga a pagar cualquier gasto que tenga que ver con sus actividades extracurriculares de sus menore hijos, convenidas entre los padres de mutuo acuerdo. 5) El padre mantendrá vigentes las pólizas de seguros médico hospitalaria que cubran razonablemente los gastos que en ésta materia requieren sus menores hijos. 6) Previa obtención y aprobación de los presupuestos correspondientes, los padres se comprometen a pagar por mitad los tratamientos odontológicos, oftalmológicos, medicinas y médicos en general de sus menores hijos. En caso de emergencia o extrema necesidad médica, si cualquiera de los progenitores cubriese el gasto en su totalidad, el otro progenitor estará obligado a reintegrar el cincuenta por ciento (50%) del mismo, previa presentación de la factura que lo generó...” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/
AP51-S-2008-005315
Convers en Div
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