REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV

Caracas, 06 de Abril de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP51-V-2008-008870
PARTE ACCIONANTE: EUGENIA MARGARITA GONZALEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.979.963.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ y MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.352 y 61.380, respectivamente; y a partir del 27 de noviembre de 2008 los abogados en ejercicio MARÍA DEL ROCÍO RADRÍGUEZ ILARRAZABAL y LUIS GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.380 y 46.960 respectivamente.
PARTE REQUERIDA: GONZALO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-1.308.168 y el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ACCION DE DISCONFORMIDAD CONTRA MEDIDA DE PROTECCION PROFERIDA POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 26 de mayo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de Acción de Disconformidad contra la Medida Sustitutiva de Protección dictada en fecha 29 de Febrero de 2008, por el Consejo de Protección del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentada por los Abogados MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO y HUGO GERMAN GARAVITO RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.340 y 78.289 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EUGENIA MARGARITA GONZALEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.979.963, quien actúa en interés de su hija XXXX contra el ciudadano GONZALO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-1.308.168 y el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 30 de mayo de 2008, esta Sala de Juicio dictó auto admitiendo la presente acción de disconformidad, de igual manera, se ordenó oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta a los fines de solicitar la remisión en copia certificada de la totalidad del expediente relativo al presente caso llevado por esa sede administrativa.
En fecha 16 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación al Representante del Ministerio Público y boleta de citación a los requeridos, ciudadanas MARIELLA DIAZ BLANCHARD, EVELYN REYES y MARIA ISABEL CONSTANTINO M, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda; al ciudadano ROSALINO ROA, en su carácter de Presidente del referido Consejo de Protección, y con respecto a la citación del ciudadano GONZALO GONZALEZ, se acordó librar exhorto al Tribunal competente en el Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de julio de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber recibida por la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de julio de 2008.
En fecha 07 de julio de 2008, la ciudadana VANESSA CARREÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público consignó escrito mediante el cual se da por notificada del presente asunto, de igual manera, señala que se mantendrá al tanto del mismo.
En fecha 17 de julio de 2008, se recibió oficio Nº 722/2008 emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta mediante el cual remiten copia certificada del expediente Nº 1217/07 relacionado con la XXXX.
En fecha 18 de julio de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó la boleta de citación debidamente firmada por el Presidente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta, en fecha 15 de julio de 2008. De igual manera, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA ISABEL CONSTANTINO, en su carácter de Consejera de Protección, en fecha 17 de julio de 2008.
En fecha 29 de julio de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó la boleta de citación dirigida a la ciudadana EVELYN REYES, con resultado negativo.
En fecha 30 de julio de 2008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MARCEL LEAL OQUENDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó un permiso especial para pasar las vacaciones escolares con su hija.
En fecha 05 de agosto de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó la boleta de citación dirigida a la ciudadana MARIELLA DIAZ BLANCHARD, con resultado negativo.
En fecha 15 de octubre de 2008, se dictó medida cautelar de convivencia familiar provisional en beneficio de la niña de autos en el hogar de su madre, ciudadana EUGENIA MARGARITA GONZALEZ MONTES. En esta misma fecha, se dictó auto acordando librar oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar resultas del exhorto remitido a ese Tribunal.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se recibió comunicación emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, remitiendo anexo boleta de citación debidamente firmada por el requerido, en fecha 06 de noviembre de 2008.
En fecha 27 de noviembre de 2008, la accionante consignó diligencia mediante la cual trae a los autos el poder autenticado por ante la Notaria Cuarta (4°) del Municipio Baruta del Estado Miranda otorgado por su persona a los abogados MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ y LUIZ GONZALEZ; asimismo, solicita que se estampe la nota correspondiente a los fines de que comenzaran a correr los lapsos de ley.
En fecha 01 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se levantó acta dejando constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se consignó diligencia mediante la cual la Abogada MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ sustituyo poder en la persona del Abogado JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ.

En fecha 09 de enero del año en curso, se recibió resultas del exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, referido al cumplimiento de la Medida Cautelar de Convivencia Familiar a favor de la niña XXXX.

Asimismo, se anexó escrito realizado por el padre de la niña, ciudadano GONZALO GONZALEZ GONZALEZ, dirigido a ese Tribunal, donde señala las condiciones en las cuales se llevó a cabo la ejecución de la medida, señalando que no se le enseñó el documento contentivo de la medida, que la medida no señala qué hacer en el caso que la niña no quiera ver a su madre. Que los funcionarios que se presentaron en su casa en fecha 17/08/2008, lo hicieron de manera violenta y sin anunciarse, que el comportamiento de la ciudadana CARMEN EUGENIA GONZÁLEZ ha sido violento desde el inicio de este procedimiento, no así el de la Lic. ALMILDA BLACKMAN, que en todo momento ha suido cortés, apacible y siempre propiciando el diálogo, nunca imponiendo su criterio o alegando instrucciones judiciales. Que la ciudadana CARMEN EUGENIA GONZÁLEZ sometió a la niña, sin el consentimiento de ella a un interrogatorio, sin la observación de su condición de niña y de su capacidad mental en pleno desarrollo, infringió en ella un sufrimiento psíquico, ya que la niña después de esa visita, se enfermó a tal grado que presentó dolores de cabeza y vómitos, la señora que trabaja en su casa puede dar fe de ello, pues esa noche la niña no pudo dormir y cuando lo hizo tuvo pesadillas. Que manifestaron que volverían el día sábado a buscar a la niña, para llevársela con la madre. Que el día sábado se presentaron las funcionarias con la madre y dos efectivos de la Policía Municipal, uniformados y armados, en vehículos de la Policía para hacer cumplir con el régimen de visitas, hoy convivencia familiar, en vez de usar otras formas de persuadirla, se usó la violencia física, verbal y psicológica, lo cual es lamentable en funcionarios del Sistema de Protección que debe velar por la integridad física y mental de los niños, niñas y adolescentes. Señala en el escrito que se presentó posteriormente el Consejero de Protección Dr. Pedro Rasse a quien le explicó lo sucedido y que ni siquiera le dejaron un Acta de entrega, por lo que posteriormente volvió con una, él la firmó pero no le dejó una copia de la misma. Considera que si bien es cierto los niños deben tener contacto con sus padres debe ser consultado a éstos, y debe ser escuchada y tomada en consideración su opinión, que cómo pudo de antemano presumirse que no se estaba expresando libremente, como así lo hizo notar la ciudadana CARMEN EUGENIA GONZÁLEZ, cuando la niña manifestó que no quería irse con su mamá. Que si esta manifestación no iba a sería tomada en cuenta, no tenia sentido someterla a ese interrogatorio, que por demás, en su conducción resultó inadecuado. Que toda persona tiene derecho a que se le preserve su integridad física, psíquica y moral, en especial niños, niñas y adolescentes, como es que un profesional del área de la salud y del área del Sistema de Protección de los niños como lo es la ciudadana CARMEN EUGENIA GONZÁLEZ, saca a su hija a la fuerza y la monta a una patrulla de la policía con funcionarios uniformados, para dar cumplimiento a un régimen de visitas – hoy convivencia familiar – que antes de ejecutarse forzosamente como si se tratara de un inmueble que se está embargando, debería ser revisado y abordado en toda su dimensión, para conocer, el por qué la niña no quiere ver a su mamá y puede entonces lograrse un contacto adecuado y libremente voluntario, con medios adecuados, por métodos idóneos a su desarrollo, en lugares adecuados y con profesionales capacitados, que sin violentar ni forzar su mente, hagan que la niña pueda ver sin ningún tipo de animadversión, a su madre. Que por qué no se envió el mandato judicial para que compareciera ante el tribunal la niña, y allí con profesionales adecuados y capacitados, se escuchara a la niña y se le persuadiera de ir con su madre? Que por qué se violentó el domicilio? Que por qué se le sometió al escarnio público montándola en una patrulla como si fuera una delincuente? Que todo niño, niña o adolescente tiene derecho a ser oído, en los asuntos que sean de su interés y no puede ser constreñido a hacerlo cuando o quiera. Que en fecha 21-2-2008 (sic), a las seis de la tarde, día y hora en la que le Consejero de Protección Dr. Pedro Rasse, se comprometió a queso hija fuera devuelta por la madre, fue a su casa junto con la Lic. ALMINDA BLACKMAN, acompañados por la Policía Municipal, a decirle que la niña no se iban a entregar, porque la madre se la había llevado para Caracas, que el consejero antes señalado había hablado con el consejero y que le hicieron firmar un Acta que narraba lo sucedido que de la cual no le dejaron copia. Que poco después lo llamó la Lic. ALMINDA BLACKMAN para informarle que había hablado con la madre de la niña y con la niña y que efectivamente sí se encontraban en Caracas y que estaban bien. Que por lo expuesto acudió a ese despacho judicial a denunciar a la ciudadana CARMEN EUGENIA GONZÁLEZ, por la violación de los derechos de su hija y de los de él como padre; y en especial el derecho que tiene su hija de opinar y ser oída en los asuntos que le interesen y que esta funcionaria sea sancionada de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, ya que, excusándose en el cumplimiento de una orden judicial, se excedió en los límites que la misma ley le establece, una persona así, no debería estar trabajando para el sistema de Protección. La sensibilidad humana y el buen trato hacia los niños y la capacidad de juzgar si un niño opina o no correctamente, exigen de un profesional de la salud, probidad, moral y capacidad, para que un niño sea atendido de acuerdo a su desarrollo cognoscitivo y no de manera arbitraria. Solcito que de ahora en adelante y en virtud de que por este Tribunal cursa un expediente, que la Fiscalía 12 introdujo, esta ciudadana CARMEN EUGENIA GONZÁLEZ, se abstenga de actuar y que además sea sancionada por su comportamiento, a fin de evitar, futuras víctimas de ese tipo de actuaciones. Que denuncia a la ciudadana CARMEN EUGENIA GONZÁLEZ, por haberse llevado a su hija, sin su consentimiento a Caracas, violando un régimen de permanencia, otorgado por un órgano competente, como lo es el Consejo de protección de Baruta, y por haber violado el régimen de Visitas otorgado por la Juez Yaqueline Landaeta quien autorizó que la madre podía venir a visitar a la niña, pero no que podía llevársela a Caracas, sacarla de la esfera de custodia de su padre, sin su consentimiento. Que denuncia al ciudadano consejero de Protección Dr. Pedro Rasse, debido a que no realizó lo necesario para evitar que tal situación ocurriera, ya que se lo había advertido a él y a las funcionarias del Tribunal de Protección y sin embargo, hicieron caso omiso de la situación y no tomaron las previsiones del caso. Por lo expuesto pidió se le apliquen a los funcionarios antes mencionados y a la madre de la niña las responsabilidades, civiles, administrativas y penales a que hubiera lugar por violación de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes y otras leyes conexas.

En fecha 12 de enero de 2009, se levantó acta dejando constancia en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano GONZALO GONZALEZ GONZALEZ, y de que se le informó que en los próximos días sería fijada la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 13 de enero del presente año, se dictó auto fijando la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio.
En fecha 16 de enero del año en curso, se dictó resolución interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de que fuese computado el lapso del término de la distancia para que el demandado diere contestación.
En fecha 22 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se comenzaría a computar el lapso establecido en la ley.
En fecha 27 de enero del año en curso, se recibió resultas del exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, al cual se anexó informe de la intervención social en la comisión signada con el N° BP12-C-2008-000303, en el caso de ejecutar Medida Cautelar de Convivencia Familiar a favor de la niña XXXX.
En fecha 05 de febrero de 2009, se levantó acta dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.
En fecha 10 de febrero del año en curso, la Abogado MARIA ISABEL CONSTANTINO, en representación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó escrito de contestación. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, así como para la comparecencia de la niña de autos a los fines de que ejerciera su derecho a opinar y ser oída; se ordenó librar oficio al equipo multidisciplinario de este circuito a los fines de que estuviese presente al momento de la comparecencia de la niña.
En fecha 05 de marzo de 2009, se levantó acta dejando constancia de la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 09 de marzo de 2009, se fijó oportunidad para oír a la niña de autos. En fecha 12 de marzo del año en curso, se levanto acta dejando constancia de lo expresado por la niña de autos.
En fecha 13 de marzo del presente año, se dictó auto fijando la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de marzo, se realizó cómputo de los lapsos en relación al lapso de contestación de la demanda.

II
Conoce esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de la presente demanda de ACCION DE DISCONFORMIDAD CONTRA MEDIDA DE PROTECCION PROFERIDA POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, conforme a lo establecido en el artículo 177 parágrafo tercero ordinal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la accionante en su escrito libelar que: “En fecha 13 de Julio del año 2006, comparecieron voluntariamente por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público (94°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos EUGENIA MARGARITA GONZALEZ MONTES, ya identificada, madre de la menor y e ciudadano GONZALO GONZALEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Tigre, Edo Anzoátegui, en la Avenida España, clínica González Orsini, frente Al Hotel Arichuna, titular de la cédula de identidad Nº V-1.308.168, padre de la menor antes identificada, en la cual solicitaron a la referida Fiscal que los asesorara respecto para establecer a mutuo acuerdo un régimen de visitas a favor de su hija ya identificada para el padre, en la Fiscalía 94°, se hizo un convenimiento entre las partes proponentes y se solicitó la respectiva HOMOLOGACION por ante el Tribunal Unipersonal XII, al cual le admitieron dicha solicitud en el expediente N° AP51-S-2006-016739, y en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2006 al tribunal (Sala XII) impartió la debida HOMOLOGACION DEL REGIMEN DE VISITAS en donde se le estableció al padre la manera como se procedería de esa fecha en adelante respecto a las visitas por parte de él a su menor hija, estableciendo lo siguiente:
“El padre compartirá con su hija los días de asueto de carnaval y semana santa, navidad y cumpleaños de la niña serán compartidos y alternos, con respecto a las vacaciones escolares, ambas partes establecieron que serán compartidos y alternos, es decir, que este año el primer período de las vacaciones escolares de la niña lo pasará con la madre y el segundo período con el padre. De igual manera, el padre ciudadano GONZALO GONZALEZ GONZALEZ podrá comunicarse vía telefónica con su hija, una vez al día, todos los días del año”
… los padres de mutuo acuerdo y respetando lo establecido en la Ley, expresamente reconocieron en su convenio de régimen de visitas que la madre… era la titular de la Guarda Custodia de la menor (sic) habida en el concubinato (ahora responsabilidad de crianza y custodia de la menor (sic)) y eso lo Homologaron ante un Tribunal de menores (sic), lo cual tiene fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo al Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, o sea se tendrá como autoridad de COSA JUZGADA, lo cual quiere decir que NO ES FACTIBLE DE REVISIÓN POR PARTE DE UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO como lo es el Consejo de Protección al Menor (sic) y del Adolescente…

SEGUNDO: El padre GONZALO GONZALEZ ya identificado consignó en fecha 16 de Abril de 2007 por ante el Consejo de Protección del Menor (sic) del niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Baruta, una denuncia en contra de la madre de la menor (sic) por una presunta negligencia de los cuidados que debe tener la madre con su hija, descalificando a la madre con una cantidad de falsedades sin fundamento entre otras que la madre presuntamente consume alcohol y estupefacientes, que hubo un supuesto abuso sexual de la menor por parte de uno de los hermanos mayores de nombre BASIL GONZALEZ de 19 años y por parte de un amigo de la madre, el cual no conoce y que la madre arremete supuestamente a su hija verbalmente y que desea que la niña permanezca con el.
El Consejo de Protección del Municipio Baruta, dictó en esa oportunidad en fecha 21 de mayo de 2007 Medidas de Protección… en la cual observan lo siguiente:
“Que la comunicación entre ambos padres no es armónica ni cordial, por el contrario pareciera haber una especie de disfunción parental que pudiese originar desacuerdos, rechazos incompatibilidades y rivalidades entre ambos padres y que puedan repercutir directa Y7O (sic) indirectamente en la estabilidad emocional y psíquica de la niña”
Dictó dicho Consejo de Protección, unas medidas de protección entre ellas para que la madre titular de la custodia de la menor (sic), “se hace responsable de la atención, vigilancia, protección, higiene, cuidados, asistencia material y afectiva, y orientación educativa y moral de su hija, para garantizarle el goce y disfrute pleno de sus derechos y garantías en fomento de su desarrollo”.
Igualmente dictó una medida de protección que expresa:
“Orden de abstención a los ciudadanos EUGENIA MARGARITA GONZALEZ MONTES y GONZALO GONZALEZ GONZALEZ de involucrar a su hija XXXX, en las diferencias que ellos como adultos tengan entre sí por el contrario deben fomentar en su hija el respeto, admiración, amor y consideración hacia cada uno de ellos por lo cual les queda prohibido llevar a cabo acciones u omisiones y/o comentarios negativos el uno del otro, en presencia de la niña que pueda afectar la relación paterno filial y/o materno filial”
Igualmente dictó una medida de protección que expresa:
“Orden de evaluación integral periódica y/o tratamiento médico integral ambulatorio, según determinen los expertos para la niña XXXX, ordenando a ambos de manera alterna cumplir con la frecuencia que estimen los expertos llevar un control de la niña y estableciendo un plazo de quince días para consignar el primer informe.
Por último dictó una medida de protección que expresa:
“Inclusión de la niña XXXX en forma conjunta o separada, según determinen los expertos, en un programa de apoyo u orientación. Para estimular la integración de la niña en el seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones familiares”
Esta decisión del Consejo de Protección del Niño, quedó firme no habiendo ejercido ningún recurso de ningún tipo por las partes.
Posteriormente el Consejo de Protección del Niño a solicitud nuevamente del padre de la menor (sic) GONZALO GONZALEZ quien expreso en su declaración lo siguiente:
“Mi menor hija expresa dramáticamente, la necesidad de que su situación sea tomada en cuenta, ya que la madre de mi hija la tiene en pleno abandono, convive con personas extrañas, y las cuales no tienen buena reputación, además la hija expresa la necesidad que tiene de irse a vivir conmigo, por lo que la mama (sic) nunca está con ella, expresando que su mama (sic) se la pasa con amigos, que toma bebidas alcohólicas en grandes cantidades… “de igual expresa el ciudadano GONZALO GONZALEZ, que el está dispuesto a llevarse a su hija para el Tigre, en donde actualmente reside…”

El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente sin haber escuchado la declaración de la madre, quien no se encontraba en la ciudad, decidió en una revisión de las medidas anteriores lo siguiente:
“SE REVOCA Y SUTITUYE la primera medida de protección acordada en fecha 21 de mayo de 2007…” y se acuerda una nueva medida que lo siguiente:
“SE ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 parte in fine de la LOPNA, consiste la medida en: LA ORDEN DE PERMANENCIA DE LA NIÑA XXXX DE MANERA PROVISIONAL Y EXCEPCIONAL EN EL HOGAR DE SU PADRE CIUDADANO GONZALO GONZALEZ, quedando la niña bajo la responsabilidad provisional de su padre ya identificado, quien deberá cuidar y proteger a su hija, dentro de su residencia ubicada en la Avenida España, Clínica González Orsini El Tigre, Estado Anzoátegui: medida que se mantendrá hasta tanto los órganos jurisdiccionales se pronuncien en cuanto a la Custodia de la niña prenombrada…” y continúa la medida no constituye reconocimiento en cuanto a la custodia de la niña ya que corresponde al organismo judicial su decisión”
…la decisión que dictó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente respecto a la Guarda de la menor (sic) de nombre XXXX, consideramos ESTÁ FUERA DE LA COMPETENCIA DE ESE ORGANISMO DE PROTECCIÓN, YA QUE NO TIENE LA COMPETENCIA PARA REVISAR LA GUARDA DE LA MENOR QUE CONVINIERON LOS PADRES DE MUTUO ACUERDO Y QUE FUERA HOMOLOGADO POR UN TRIBUNAL COMPETENTE.
... en consideración a todas (sic) los argumentos anteriormente explanados que SOLCIITAMOS SEA REVOCADA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE PROTECCIÓN DICTADA EN FECHA 29 DE FEBRERO DE 2008, POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUCNICIPIO BARUTA, REFERENTE A LA CUSTODIA DE LA MENOR Y LA ORDEN DE PERMANENCIA DE LA NIÑA XXXX, DE MANERA PROVISIONAL Y EXCEPCIONAL EN EL HOGAR DE SU PADRE CIUDADANO GONZALO GONZALEZ, por no ajustarse a derecho, en vista de la incompetencia por la jurisdicción, no pudiendo revisar o modificar la decisión de un Tribunal y por la violación ejercida por ese Consejo de Protección a los principios y derechos constitucionales de nuestra representada establecidos en la carta magna en su Artículo 49, además de haber sido inmotivada dicha decisión, ya que no se basó en ningún hecho violatorio que pusiera en riego la seguridad física o psíquica de la menor involucrada, solo se basó en declaraciones de la parte interesada en revocar dicha medida, actuando de una manera parcializada y viciada, poniendo en riesgo la vida y la integridad física y psicológica de la menor en contra del principio del interés superior de la misma”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda contestó fuera del lapso establecido en la Ley, de acuerdo a cómputo que consta al folio 202 – 203 de la segunda pieza.

DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad fijada para la audiencia de juicio contemplada en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte accionante incorporó las siguientes probanzas:
Promovidas con el escrito libelar: En el folio 12 hasta el folio 22 copia certificada del asunto signado con el Nro. AP51-S-2006-016739, cuya ponencia es de la Juez Unipersonal N° 12 de este Circuito Judicial, quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente el hoy denominado Régimen de Convivencia familiar en beneficio de la niña XXXX. Y así se establece.
En el folio 23 al folio 43, Pieza N° 1, copia simple de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2007, expediente 1217-07, emanada del Consejo de Protección del Municipio Baruta, este documento fue traído a los autor prueba de informe y como tal será valorado en el correspondiente aparte.
En el folio 44 al folio 57 copia certificada de la decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2008, expediente 1217-07, emanada del Consejo de Protección del Municipio Baruta, quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que fue sustituida la medida de protección dictada en fecha 21 de mayo de 2007, acordando la permanencia de la niña de autos con su padre ciudadano GONZALO GONZALEZ. Y así se establece.
En el folio 58, copia simple de la constancia dejada por la Escuela Uno. En el folio 59 copia simple del informe médico elaborado por la Dra. Magali González. En el folio 60, comunicación dirigida al Ministerio Público elaborada por la ciudadana Maria Elena Puig. En el folio 61, comunicación dirigida al Ministerio Público elaborada el ciudadano Jesús González. En los folios 62 y 63, fotos varias de la niña Camila; probanzas que esta Juzgadora desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.
La apoderada judicial de la accionante incorporó pruebas documentales en el acto oral: Dos folios útiles emanados de la Clínica Sanatrix, dejando constancia de la enfermedad de la niña Camila; cinco folios útiles de documentos emanados de la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Consolación, constancia de estudios y vauchers de pago de los uniformes de la niña Camila. Cuatro folios útiles de copia del concepto de síndrome de alienación parental, que señaló el apoderado de la solicitante; documentos que en principio esta Juzgadora debería desechar por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial; sin embargo, los referidos a la situación educativa actual de la niña XXXX adminiculado con el acta en la cual se dejó asentada la opinión de ésta se evidencia que la niña se encuentra estudiando, por lo que con fundamento en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil se tomo como presunción que la niña Camila sí se encuentra cursando estudios en esta Ciudad de Caracas. Y así se establece.

Promovidas mediante prueba de informes: Desde el folio 105 al folio 360 de la primera pieza del asunto, copia certificada del expediente N° 1217/07, levantado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta. Documentos que valora plenamente esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuados mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del cual se evidencia la medida de protección tomada por este órgano administrativo, en la cual se fundamenta la presente acción por disconformidad. Y así se establece.-

El informe integral, remitido mediante oficio N° EM-S-0001-09, emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, inserto en el folio 32 al 37 de la segunda pieza del presente asunto. Documentos que valora plenamente esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuados mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

El referido Informe Integral, practicado por la Licenciada ALMINDA BLACKMAN PRADO y la Psicólogo CARMEN EUGENIA GONZALEZ, en la persona de los ciudadanos GONZALO GONZALEZ y EUGENIA MARGARITA GONZALEZ MONTES y la niña XXXX, supra identificados, hace las siguientes consideraciones:
DINAMICA FAMILIAR
En entrevista con el ciudadano Gonzalo González, manifestó “que la madre de su hija es su prima y que tuvieron una relación concubinaria de dos (02) años aproximadamente, donde procrearon a la niña, durante la convivencia se residenciaron en una finca de su propiedad, ubicada en el Municipio Miranda, del Estado Anzoátegui, donde además de la niña residían con ellos dos hijos de su pareja, luego la madre de la niña, lo abandono y se fue a vivir a la ciudad de Caracas, llevándose a la niña con ella y a sus otros dos hijos y el visitaba a la niña eventualmente en esa ciudad, hasta que un día la niña le manifestó que había observado a su madre teniendo relaciones intimas con otras parejas de su mismo sexo y él se dirigió hasta el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta, del Estado Miranda y manifestó lo que su hija le había dicho y le dictaron a la niña una Medida Sustitutiva de Protección, en fecha 29 de Febrero del año 2008”, sin comprobar que tales afirmaciones eran verdaderas. Desde ese día la niña reside en la ciudad de El Tigre con su padre.
En entrevista con la señora Eugenia Margarita González Montes, esta refirió “que después que dio a luz a su hija, el señor Gonzalo, los llevo hasta una finca de su propiedad a ella, su hija y sus dos hijos habidos de su primer matrimonio, donde carecían de los servicios básicos (agua y electricidad) y estaban aislados, además, maltrataba psicológicamente a ella y a sus dos hijos y le decía que tenía que dedicarle todo su tiempo a la niña, que no la iban a enviar al colegio, que ellos se iban a encargar de su educación, ella notaba que el señor Gonzalo, estaba obsesionado con la niña y decidió abandonarlo e irse a vivir a su residencia en el Municipio Baruta, del Estado Miranda”. Asimismo, señala “que últimamente el señor Gonzalo llamaba a la niña treinta (30) veces al día y la interrumpía en el colegio y la visitaba eventualmente, le decía muchas cosas a la niña, entre ellas que no se dejara tocar por nadie y lo último que invento fue lo que dijo en el Consejo de Protección del Municipio baruta del Estado Miranda, donde le creyeron y le dictaron una Medida Sustitutiva de Protección y le arrancaron a su hija de su seno, sin hacer ningún tipo de investigación. Igualmente, refiere que desde esa fecha el padre de la niña le ha impedido que se relacione con su hija, ella fue en varias oportunidades y este señor la corrió a ella y a su abogado insultándolos delante de la niña y le ha dicho cosas a niña en contra de ella, que la niña le tiene miedo”.

HECHOS SUSCITADOS DURANTE LA VISITA AL HOGAR DEL CIUDADANO GONZALO GONZALEZ DONDE HABITA CON SU HIJA
El día 17 de diciembre del año 2008, el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se traslado hasta la residencia donde habita en ciudadano Gonzalo González, con su hija XXXX, acompañando a la ciudadana Eugenia Margarita González Montes, para que visite a su hija, cumpliendo con una Medida Cautelar de Convivencia Familiar Provisional que fue decretada a su favor, por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 14, de poder compartir con la niña en la primera y segunda oportunidad, días de semana que la madre elija en las primeras horas de la tarde y posteriormente un fin de semana cada quince días.
Al llegar al sitio indicado nos recibió el señor Gonzalo González, y de entrada nos advirtió que la niña no quería ver a su madre, le pedimos que buscara a la niña para que compartiera con su progenitora y accedió a buscarla, pero el Equipo Multidisciplinario fue hasta donde se encontraba la niña, en una habitación desordenada y con mal olor, la niña tenia una bata, calzaba unas sandalias sucias, tenía mal aliento y los cabellos sucios, ásperos y con muchos residuos, la niña salió y se sentó ha hablar con su madre en la entrada de la Clínica con cierto rechazo, porque el señor Gonzalo, no le permitió a la madre que entrara a la habitación, luego la psicólogo hablo con la niña y estuvo más calmada y dada ha hablar con su madre, pero el progenitor las interrumpía a cada rato y la niña salía corriendo y se paraba detrás de él, luego accedió nuevamente ha compartir con su madre y le reclamaba que cuando vivía en la ciudad de Caracas con ella ésta no centraba toda su atención en ella. El padre de la niña comenzó a insultar a la madre delante de la niña, diciéndole que era una loca, alcohólica y fármaco-dependiente, se le llamo la atención y hizo caso omiso al Equipo Multidisciplinario, nuevamente interrumpió a madre e hija insultando a la madre y al psicólogo y dimos por finalizado el encuentro.
El día sábado 20 de Diciembre del año 2008, el Equipo Multidisciplinario, se hizo acompañar por dos agentes de la Policía Municipal, porque el señor es muy agresivo, y un Consejero de Protección que estaba notificado pero llegó tarde, le prestamos la colaboración nuevamente a la señora Eugenia Margarita González Montes, para que buscara a su hija y compartiera con ella el fin de semana, cuando llegamos el señor Gonzalo González no se encontraba y tenía una señora dentro de la clínica realizándole la limpieza y la había dejado encerrada con llave a ella y a la niña, la señora Eugenia lo llamó por teléfono y dijo que ya venía, llegó y le informamos que veníamos a buscar a la niña para que compartiera el fin de semana con su madre, la Trabajadora Social, le solicito que por favor hablara con la niña para que ésta accediera a salir con su progenitora, pero éste se negó, y comenzó a discutir con la madre de la niña, la psicólogo intervino y habló con la niña para que saliera con la madre y le dijo a la señora Eugenia que la tomara de la mano, la niña comenzó a llorar y el señor Gonzalo comenzó a insultar a la psicólogo ofreciéndole golpes, luego se abalanzó sobre la señora Eugenia y la estaba ahorcando, tuvieron que intervenir los agentes policiales y se monto a la niña en la patrulla y la sacamos de allí, luego la niña se calmo y la dejamos con su madre para que compartieran juntas el fin de semana.
El día 21 de Diciembre del año 2008, nos trasladamos a la residencia del señor Gonzalo González, para la entrega de la niña XXXX, a su progenitor, pero la señora Eugenia Margarita González Montes, no se presentó con la niña y nos informó vía telefónica que por haber observado el estado físico y mental en el que se encontraba su hija decidió llevársela a la ciudad de Caracas para buscar ayuda profesional que le permitiera recuperar a la niña…

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
… considero procedente que la niña XXXX, sea evaluada por un psiquiatra al igual que sus progenitores.
Se pudo observar a la niña muy afectada psicológicamente, presuntamente el padre la ha puesto en contra de su madre, causándole un daño aún mayor, tanto el padre como la niña estaban desaseados y se pudo visualizar que la niña vivía aislada, solamente socializaba con sus compañeros del colegio y jugaba con un perro callejero sucio, que la visitaba todos los días…
El señor Gonzalo González, manifestó que es diabético y luce físicamente deteriorado. Y por último opino que por salud física y mental de la niña debe vivir con su progenitora.

INFORME SOBRE LA INTERVENCION PSICOLOGICA …
La primera de las dos visitas se lleva a cabo alrededor de la 10 y 30 de la mañana, del día diecisiete de diciembre del dos mil ocho…. El hogar de XXXX se encuentra dentro de las instalaciones de una antigua clínica, en estado de deterioro, con abundancia de malezas y aguas estancadas.
Al llegar, nos esperaba el padre de la niña el ciudadano Gonzalo González, quien lucía sin afeitar y con señales de descuido personal. La niña se encontraba en una habitación, que se aprecia en estado de desorden y falta de higiene, XXXX lucia descuidada, con señales evidentes de inadecuada higiene personal.,: halitosis (mal aliento), cabello sucio, bata de dormir y sandalias de baño sucias, etc.
Al abordarla se aprecia a una niña ansiosa, desconfiada y con manifestaciones excesivas y un tanto dramáticas, de temor a ser alejada del lado de su padre. Refiere, con un lenguaje regresivo, correspondiente a una niña de menor edad “mi papa me dice que no puedo salir para ningún lado porque estoy muy pequeña y me puede pasar algo”. Intento abordarla a fin de ayudarle a manejar su ansiedad y temores, cuando soy interrumpida de forma abrupta y hostil por su padre, el señor González.
Desde el inicio de nuestra visita se hizo evidente la poca disposición del padre de XXXX a facilitar la misma, en varias ocasiones atacó verbalmente a la madre de XXXX (estando la niña presente) en un tono de voz que denotaba ira, irritabilidad, desconfianza generalizada y muy poca capacidad para controlar sus impulsos agresivos.

Me permito llamar la atención hacia el hecho de que el señor González, en todo momento, asumió una actitud beligerante, critica y amenazante hacia mi persona y hacia la señora Eugenia…. Predispuesto hacia mi, y con incapacidad de entender que mis actuaciones eran ajustadas a las funciones para las cuales fui comisionada, y no producto de una actitud de hostilidad personal hacia el. En relación a la señora Eugenia, madre de XXXX, aunque angustiada y deprimida por la situación, no respondió a los ataques del señor González, mostrando preocupación por la situación de “…tristeza y descuido…”, que apreció en su hija. … La segunda visita se realizó el día sábado veinte de diciembre del dos mil ocho a las diez de la mañana.
Al llegar a la clínica encontramos al señor González, en la misma actitud descrita anteriormente. Se le requiere que converse con la niña, a fin de facilitar la visitas, a lo cual se niega.
Solicito a ver a la niña, ante lo cual, su padre se muestra reticente, poniendo en duda la legalidad del procedimiento y mi calificación profesional para el mismo. Sin embargo y gracias al rapport establecido anteriormente, XXXX accede a acompañarme a conversar.
... por momentos luce tranquila, e incluso accede a comer una pizza con su mamá, al informarle al señor González este se niega, alegando que la niña no puede comer pizza. Ante esta situación, solicito a la señora Eugenia que tome a la niña por la mano para proceder a la visita. El señor González se altera de manera importante, por lo que tengo que solicitar la colaboración de los agentes policiales.

Camila al montarse en la patrulla, se tranquiliza un poco, aunque lucía muy asustada y llorosa por la heteroagresividad de su padre., y lo que pudiese ocurrirle. Pedía “…perdonen a mi papa...”
CONCLUSION
Se trata de núcleo familiar desintegrado, severamente disfuncional.
Se recomienda evaluación y seguimiento psiquiátrico y psicológico a la niña, su madre, y muy en especial, al padre, quien luce con síntomas sugerentes de alteraciones d personalidad de tipo paranoide.”

OPINION DE LA NIÑA XXXX
En la oportunidad de ser oída la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia, ante la Jueza de esta Sala de Juicio, en presencia y apoyo de la Psicólogo Yoleida Yakelin Sánchez Guaiqueriano, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, la misma expresó:
“Estudio segundo grado, la maestra no tiene buen humor, regaña mucho. Extraño a mi papá, no gusta que mi mamá colocó un horario para hablar con mi papá que son lo días sábados, lunes y miércoles y yo quiero hablar con mi papá todos los días, mi mamá me llamaba cuando quería. Quiero estar con mi papá, juega más conmigo, mi mamá nunca ha jugado conmigo, siempre está con su novio; Álvaro me cae un poquito porque me quita un poco la atención de mi mamá y me pongo un poco celosa, pero él la calma un poco para que no critique tanto a mi papá; mi papá siempre jugaba conmigo, construíamos cosas, dominó, palitos chinos, hasta jugábamos muñecas, le pediría a mi papá que trate siempre de estar conmigo; a mi mamá le pediría que si me quiere, que comprenda que mi papá me protege, también le pediría que no amenace tanto a mi papá ni a la familia, que no me amenace tanto, mi palabra es amenaza y ustedes deben enseñarle esto a mi mamá? Porque cuando ha leído otras notas empeora conmigo y con todos. Mi mamá no me presta mucha atención y cuando le digo algo grita mucho. Me gusta de ella su arte yo a veces la ayudo”


ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 05 de marzo de 2009 se procedió a levantar el acta que contiene los puntos fundamentales de la AUDIENCIA DE JUICIO en el procedimiento que por Acción de Disconformidad por la decisión dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictada en fecha 29 de Febrero de 2008, que ha incoado la Ciudadana EUGENIA MARGARITA GONZALEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.979.963, en su carácter de madre y representante de la niña XXXX, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de los ciudadanos ROSALINO ROA y MARIA ISABEL CONSTANTINO, Presidente y Consejera de dicho Consejo de Protección, respectivamente; En este sentido, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana EUGENIA MARGARITA GONZALEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.979.963, en su carácter de accionante, acompañado de sus apoderados judiciales los abogados JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ y MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.352 y 61.380, respectivamente, se constató igualmente la presencia de la abogada ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (e) del Ministerio Público, asimismo, se deja constancia que los representantes del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en su carácter de requeridos en juicio; así como el ciudadano GONZALO GONZALEZ GONZALEZ, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados o representantes judiciales algunos. A continuación se copia de manera textual lo asentado en la respectiva acta de la Audiencia de Juicio, en la intervención de los apoderados judiciales de la parte actora:

“Pedimos excusas a la ciudadana Juez porque la niña XXXX no pudo asistir, se encuentra de reposo, consignamos en el acto el recipe (sic) donde señala la enfermedad que padece la niña, así como el respectivo reposo, y solicitamos se fije una nueva oportunidad de reposo motivado. Conoce esta Sala de la acción de disconformidad que intento nuestra representada la Sra. Eugenia Gonzalez, contra la medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio Baruta, de fecha 29 de Febrero de 2008, que revisó y modificó las medidas que había dictado con anterioridad en el año 2007, pero esta vez el consejo al revisar y modificar la medida, invadiendo la esfera judicial, por cuanto la medida dictada es una modificación de la custodia de la niña XXXX, siendo únicamente facultad del Juez de Protección, ya que dentro de las facultades que la Ley le otorga al consejo no esta ni modificar ni atribuir custodia de los niños a sus padres. El Consejo de una manera solapada, excediéndose en el ejercicio de sus funciones, dicta una medida de permanencia de la niña XXXX, de manera indefinida, en el hogar de su padre el cual esta ubicado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, violando de esta manera las disposiciones contenidas en el art. 361 y 363 de la LOPNA, sin duda alguna el Consejo de Protección, se excedió en el ejercicio de sus funciones, y le causo un enorme daño no solo físico, sino emocional, psiquiátrico y psicológico a la niña XXXX, ya que de un solo plomazo le cambio su residencia, su colegio, sus afectos, y la separó de una manera casi definitiva de la madre, cuando hablamos del daño psicológico que se le ha causado a XXXX, que pudiera ser irreversible y esperamos que no lo sea, el daño es tal que constantemente adoctrinaba a la niña en contra de su madre, configurándose el conocido síndrome de alineación parental, que es parecido al síndrome de Estocolmo, me voy a permitir leer el concepto de alienación parental, la alienación parental es un proceso que consiste en programar a un hijo para que odie a uno de sus padres, sin que tenga justificación, cuando el síndrome es presente el hijo da su propia contribución en la campaña de denigración del padre alienado; allí vemos que el niño comienza a odiar a su padre, no quiere verlo, afortunadamente, hasta ahora no podemos decir a ciencia cierta, que XXXX tenga un rechazo hacia su mamá, puesto que gracias a la oportuna intervención de la madre en el mes de diciembre, la niña se encuentra con ella y esta siendo tratado el aspecto físico, psicológico, psiquiátrico e intelectual para lograr que la niña tenga un adultez feliz y sea recuperada de lo que ha pasado. Estos argumentos quedan fehacientemente demostrados en el expediente, por la actuación realizada por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, cuando en el mes de diciembre, pudieron constatar la situación de horror en que vivía la niña al lado de su padre, se narra que la niña esta en una habitación desordenada, con mal olor, calzaba sandalias sucias, tenia mal aliento, los cabello sucios, ásperos con residuos, y también se puede evidenciar el rechazó del padre a que la niña tenga contacto con su madre, relata el informe que el padre, estaba en las mismas condiciones de falta de higiene que la niña, incluso dice que se ve deteriorado, también narra la actitud del padre, una persona totalmente agresiva, desequilibrada, incluso la psicólogo con el poco tiempo que pudo compartir con él concluyó que tenia signos importantes de paranoia, y que necesitaba un tratamiento especial, se puede evidenciar también que el Sr. González en su afán de evitar que la madre tenga contacto con la niña, trato de ahorcarla en presencia del Equipo y de la niña, y gracias a la presencia de los funcionarios policiales que habían solicitado precisamente por lo agresivo que es el Sr. González, se pudo impedir que le causara un daño físico mayor a la Sra. Eugenia, todo esto en presencia de la niña. El tribunal al revisar el informe, se dará cuenta de una serie de detalles que por el tiempo de la audiencia no vamos a mencionar, pero que son sumamente importante, que hablan de la manipulación del padre, de su constante rechazo a que la niña tenga contacto con su madre, que constantemente le habla mal de su mamá, de las condiciones físicas reales en que se encontraba la niña. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 322 de la Ley, presentamos en esta audiencia, como medio de prueba el mencionado Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por el Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, el cual fuera elaborado a solicitud de esta Sala de Juicio, queda así fehacientemente demostrado, que la ilegal medida dictada por el Consejo de Protección, no solo es ilegal, sino que le causo perjuicios graves e irreparables a la niña XXXX, ya que le fue entregada a su padre de manera arbitraria, sin constatar que no era idóneo para ejercer los cuidados de la niña, y así pedimos sea declarado en la sentencia definitiva, igualmente en este acto, consignamos comprobante de inscripción de la niña Camila, quién esta cursando estudios en la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación, consignamos las tarjetas de pago de las mensualidades, recibos por concepto de compra de uniformes y transporte escolar de la niña, esta claro que nuestra representada ejerce la custodia sobre su hija, que el mismo Consejo de Protección en su irregular medida reconoce que la madre es la guardadora de la niña, por lo cual resulta una decisión claramente contradictoria y nula porque invade la competencia atribuida en la Ley especial al Juez de Protección. Cuando revisamos el escrito presentado por el Consejo de Protección del Municipio Baruta, en forma extemporánea, mediante el cual pretende dar contestación a la presente acción, nos percatamos que dicho Consejo persiste en su falsa creencia, en cuanto ha que por el hecho de no mencionar específicamente la palabra custodia, dicha medida no comporta la misma, sin embargo de las características y los efectos de la medida de permanencia dictada se evidencia que si comporta una custodia por cuanto mediante la misma se hizo entrega al padre de la niña, sin oír a la madre, de manera arbitraria, sin un tiempo establecido, ordenando el cambio de residencia de la ciudad de Caracas a la ciudad de El Tigre, lo cual además trajo como consecuencia como ya lo hemos dicho, un cambio drástico de colegio, de ambiente, y un alejamiento de sus afectos maternos como su madre, hermanos, tíos y abuelos. Por tanto, esta medida si tiene los visos de una custodia porque además obliga a la madre como al efecto estamos, a acudir a un juicio donde se determine la custodia de la niña, afortunadamente a través de la intervención del Equipo Multidisciplinario de El Tigre, se pudo evidenciar que el padre de XXXX, no estaba ejerciendo sus funciones protectoras y por ello en la oportunidad en que su madre pudo tener contacto después de diez meses con ella, ante el asombro y la impresión de las terribles condiciones en que permanecía su hija al lado de este progenitor tomo la decisión de no entregársela de nuevo, para salvaguardar la integridad física y psíquica de la infante. Queremos dejar expresamente sentado que la parte demandada en la cual esta el Consejo de Protección, no contestó la demanda y se evidencia del expediente que el día 5 de Febrero de 2009, precluyó dicha oportunidad lo que significa que el Consejo presentó un escrito extemporáneo que carece de valor alguno en el presente procedimiento, y así pedimos sea declarado, por último muy respetuosamente en base a todo lo alegado y probado declare con lugar la presente acción y se anule la medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de Febrero del año 2008, y de esa manera se le restituya todos los derechos que le fueron conculcados por el Consejo de Protección, ojala los consejeros que dictaron esta medida, puedan aprender de este procedimiento, el daño irreparable que le causan a los niños, cuando sus actuaciones están hechas al margen de lo legalmente establecido, ya que la medida dictada no estaba fundamentada ni justificada, amen de que no era de su competencia, si el Consejo consideraba que había una situación delicada que lesionaba el interés de la niña, podía perfectamente dictar una medida para protegerla con un tiempo limite de treinta días, mientras hacia las averiguaciones pertinentes, pero aquí en Caracas en la residencia de la niña y no en otro estado como lo hizo.”. Ceso. En este estado se le concede el derecho de palabra a la FISCAL NONAGÉSIMA TERCERA (e) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó lo siguiente: “No tengo nada que observar en relación al proceso”. Ceso. En este estado se procedió a la recepción de las pruebas e incorporación al juicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 323 ibidem, literal “c”; Se incorporan las pruebas documentales promovidas las cuales se admiten por no ser ni ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, siendo dichas documentales las siguientes: Promovidas con el escrito libelar: En el folio 12 hasta el folio 22 copia certificada del asunto signado con el Nro. AP51-S-2006-016739, cuya ponencia es de la Juez Unipersonal N° 12 de este Circuito Judicial. En el folio 23 al folio 43 copia simple de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2007, expediente 1217-07, emanada del Consejo de Protección del Municipio Baruta. En el folio 44 al folio 57 copia certificada de la decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2007, expediente 1217-07, emanada del Consejo de Protección del Municipio Baruta. En el folio 58, copia simple de la constancia dejada por la Escuela Uno. En el folio 59, copia simple del informe medico elaborado por la Dra. Magali Gonzalez, En el folio 60, comunicación dirigida al Ministerio Público elaborada por la ciudadana Maria Elena Puig. En el folio 61, comunicación dirigida al Ministerio Público elaborada el ciudadano Jesús Gonzalez. En los folios 62 y 63, fotos varias de la niña Camila. Promovidas mediante Informes: Desde el folio 105 al folio 360 de la primera pieza, copia certificada del expediente N° 1217/07, levantado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta. El informe integral, remitido mediante oficio N° EM-S-0001-09, emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Asimismo, se incorporan las documentales promovidas en el presente acto, dos folios útiles emanados de la Clinica Sanatrix, dejando constancia de la enfermedad de la niña XXXX. Se incorporan cinco folios útiles de documentos emanados de la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Consolación, constancia de estudios y vauchers de pago de los uniformes de la niña Camila. Cuatro folios útiles de copia del concepto de síndrome de alienación parental, que señaló el apoderado de la solicitante. En este estado, esta Juzgadora manifiesta a las partes que se oirán las conclusiones de cada una de ellas, otorgándosele el derecho de palabra al apoderado judicial de la solicitante para que exponga sus conclusiones: “Concluimos al Tribunal que la medida es ilegal por cuanto no tenia competencia el Consejo de Protección, en materia de custodia, aunque se insiste que no es una custodia, se evidencia de las características de la medida que si lo es, solicitamos se proteja los intereses de la niña y se declare nula la medida porque quedo demostrado que el artículo 126 no faculta al Consejo para dictar ese tipo de medidas, consignamos en este acto escrito contentivo de nuestras conclusiones”. Ceso. Seguidamente, se deja constancia que ante la no comparecencia de los requeridos no hubo quien manifestará dichas conclusiones.

III
El Parágrafo Tercero, literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“ARTÍCULO 177.- COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

b) disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;…” (Negritas y subrayado de esta Sala de Juicio)

El artículo 318 eiusdem, estipula:
“APLICACIÓN
Se tramitará mediante este procedimiento especial, los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de esta Ley. …”

Debemos tener en cuenta que se entiende por Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo consagra la Ley Especial, indicando que son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y tiene autonomía funcional, en los términos de esta Ley.”
Siendo el procedimiento a seguir por dichos organismos el contenido en el articulado que va desde el artículo 294 al 304 de la Ley Especial; teniendo como principios fundamentales este procedimiento por el cual se ventila las acciones realizadas en sede administrativa: El Interés Superior del Niño; la Celeridad, Confidencialidad, Imparcialidad, Igualdad de las Partes, Garantía al Derecho de Defensa; Garantizar el derecho del niño a ser oído, todos ellos sin menoscabar el desconocimiento de otros derechos garantizados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente se evidencia de la Ley especial que estos órganos administrativos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene expresamente establecidos sus funciones en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y entre otras funciones, el literal b) Dictar Medidas de protección….;
Igualmente el artículo 126 eisdem, establece las medidas que puede tomarse por la autoridad competente que en este caso, ciertamente es el Consejo de Protección, sólo que en el último aparte de este artículo se estableció lo siguiente:
“Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las imponga.
Es decir, entiende esta Jueza que las medidas las puede aplicar el Consejo de Protección bien sea las señaladas taxativamente en el artículo, o bien sea otras distintas que ameriten la situación concreta, siempre dentro de sus funciones, en este sentido puede leerse en los artículos 361 y 363 de la Ley in comento, lo siguiente:
Artículo 361. Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza.
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 363. Competencia judicial.
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la Responsabilidad de Crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.
Es decir, lo relativo a la custodia de los niños, niñas y adolescentes, corresponde en todo caso al Juez o Jueza de Protección, de ninguna manera a otro órgano del Sistema de Protección, por lo que al analizar la medida de protección dictada en fecha Consejo de Protección del Municipio Baruta, de fecha 29 de Febrero de 2008, que revisó y modificó las medidas que había dictado con anterioridad en el año 2007, efectivamente modificó la custodia que por efecto legal tenía hasta ese momento la madre, se evidencia además de la medida de protección (f. 151 al 164, primera pieza) que al momento de cambiar la medida no pudo localizarse a la madre, si bien el consejo de las actas consideró que la madre no cumplió con lo estipulado en la medida de protección originalmente tomada y de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de su medida en la cual se lee, ESPECIALMENTE aquellas medidas en las cuales sí se decidió con respecto a la custodia de la niña de autos, que a continuación se transcriben:
“…..
Consagra la responsabilidad de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de la familia de origen de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio pleno y efectivo, de sus derechos y garantías, y el derecho que tiene todo niño, niñas y adolescente de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, debiendo éste proveerle de un ambiente de afecto y de seguridad que les permita su desarrollo integral (artículo 26° LOPNA-sic-), todo además con el fin de preservar su derecho a la integridad personal, en el supuesto de la integridad psicológica (artículo 32° LOPNA –sic-), el cual se evidencia del contenido de las actas del expediente, ha sido vulnerado por la grave situación de conflicto familiar.
Además, éste (sic) Despacho observa con preocupación que de las actas que conforman el expediente, se desprende el INCUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS DICTADAS OPR ESTE CONDEJO DE PROTECCIÓN EN FECHA 21 DE MAYO DE 2007, a favor de la niña XXXX.
Se desprende de las actas que la ciudadana EUGENIA GONZALEZ MATOS, no solo ha incumplido con la Medidas de Protección lo que genera en consecuencia que no haya adquirido las herramientas que le permitieran fortalecer la relación materno filial; por otra (sic) esta instancia agoto (sic) los medios para contactar nuevamente a la madre y verificar la situación actual, no obstante la mismo (sic) no compareció ante este órgano demostrando muy poco interés en resolver superar la situación que se ventila.
Valora también esta instancia la situación de inestabilidad de la niña XXXX, quien ha permanecido bajo los ciudadanos del padre desde hace más de quince (15) días, manifestando y ratificando la niña su deseo de permanecer con el padre en virtud a la violación a sus derechos (Resaltado de esta Sala de Juicio)
…..En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se desprende la necesidad de revisar las medidas de Protección de carácter inmediato a los fines de preservar, restituir y garantiza (sic) los derechos de los niños prenombrados (sic), se dictan las siguientes Medidas de Protección:
1.- Se REVOCA y SUSTITUYE la Primera Medida de Protección Nominada, acordada por éste (sic) Despacho en fecha 21 de mayo de 2007: “MEDIDA DE PROTECCIÓN NOMINADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 126 LITERAL “D” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTIO LA MEDIDA EN LA CIUDADANA EUGENIA MARGARITA GONZALEZ MONSTES, TITULAR DE LA GUARDA Y CSTODIA DE LA NIÑA XXXX, SE HACE RESPONSABLE DE LA ATENCIÓN, VIGILANCIA, PRTECCIÓN, HIGIENE, CUIDADAOS ASISTENCIA MATERIAL Y AFECTIVA Y ORIENTACIÓN EDUCATIVA Y MORAL DE SU HIJA PRENOMBRADA, GARANTIZANDOLE EL GOCE Y DIFRUTE PLENO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS, EN FOMENTO DE SU DESARROLLO INTEGRAL. Medida ésta que revoca, visto que consta en el expediente incumplimientos de las Medidas de Protección por parte de la madre, dictadas por este Consejo de Protección or parte de la madre, dictadas por este Consejo y por el incumplimiento a garantizarle a su hija todos lo concerniente a su atención, vigilancia, protección, higiene cuidados , (cis) afecto y moral. Se ACUERDA MEDIDAD DE PROTECCIÓN INNOMINADA, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 parte in fine de la LOPNA, consiste la medida en: LA ORDEN DE COMPARENCIA DE LA NIÑA XXXX DE MANERA PROVISIONAL Y EXCEPCIONAL EN EL HOGAR DE SU PADRE CIUDADANO GONZALO GONZALEZ GONZALEZ, quedando la niña bajo la resonsabilidad provisional de su padre ya identificado, quien deberá cuidar, vigilar y proteger a su hija, dentro de su residencia ubicada en la Avenida España, Clínica González Orsin El Tigre estado Anzoátegui; medida que se mantendrá hasta tanto los órganos jurisdiccionales se pronuncien en cuanto a la Custodia de la niña prenombrada. Medida que se acuerda a los fines de poder garantizar y preservarde manera inmediata y oportuna los derechos y garantías de la niña ya identificada. Dicha medida se encuentra enmarcada dentro del principio de las OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA consagrado en el articulo (sic) 05 de la LOPNA (sic) que señala: la familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo, y en apego al ejercicio de la Patria Potestad que tiene el padre ciudadano GONZALO GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad al 347 de la LOPNNA. La medida no constituye reconociiento (sic) en cuanto a la custodia de la niña ya que corresponde al organismo judicial su decisión” (Subrayado de esta Sala de Juicio).
…..
5.- Se ACUERDA MEDIDAD DE PROTECCIÓN NOMINADA DE CONSFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 126 LITERAL “B” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, “ORDEN DE MATRICULA OBLIGATORIA O PERMANENCIA, SEGÚN SEA EL CASO EN ESCUELAS, PLANTELES O INSTITUTOS DE EDEUCACIÓN. Medida que se acuerda a los fines de garantizarle el “DERECHO A LA EDUCACIÓN” a la niña XXXX, la cual será responsabilidad de su padre de inscribir a su hija de forma inmediata en un plantel educativo a fin de que no le sea vulnerado su DERECHO.
6.- Se insta al ciudadano GONZALO GONZALEZ GONZALEZ, a informar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en el cual tiene establecido un Régimen de Visitas, la situación jurídica actual, a fin de ser tomada en cuenta en el momento de una Decisión relacionada con la Custodia de su hija.
Observa esta Juzgadora en la decisión emitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta, en especial la motivación de acto, que se estableció que “…la medida no constituye un reconociiento (sic) en cuanto a la custodia de la niña ya que corresponde al organismo judicial su decisión..”, es decir, si no corresponde una modificación de la custodia, decisión que solo corresponde al Juez, no entiende esta Jueza, ¿de qué se trato entonces esta decisión?, visto que la niña cambió de residencia, en un estado distinto al habitual, se le ordenó al padre su inscripción en un colegio en esa zona, además fuera del lapso de inicio escolar, aunque se le instó a que notificara en el Tribunal donde lleva la causa de Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar), es decir, en Caracas, pero la niña pasó a vivir en el Estado Anzoátegui, se observa que las Consejeras de Protección que suscriben la decisión, no consideraron el hecho que una decisión de tal magnitud excedía sus funciones, aunado al hecho de las consecuencias que la misma podría tener, al no constatar las condiciones en la cuales la niña podría estar, en este sentido, considera quien aquí decide que el propio Consejo de protección colocó a la niña en una situación de vulnerabilidad, más si en los propios tribunales de protección el Juez es tan cuidadosa en el momento de tomar una decisión que involucre la asignación definitiva de la custodia de un niño, niña o adolescente, aún cuando se trate de una de los padres.
Del informe traído a los autos por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se evidencia que las condiciones en las cuales se encontró a la niña no eran las más favorables para su desarrollo integral, de acuerdo a este informe, si a criterio del Consejo de Protección la niña no se encontraba en buenas condiciones con su madre, tampoco su padre le estuvo brindado un pleno goce y efectivo disfrute de sus derechos, informe que efectivamente se evidenció:
“….Al llegar, nos esperaba el padre de la niña el ciudadano Gonzalo González, quien lucía sin afeitar y con señales de descuido personal. La niña se encontraba en una habitación, que se aprecia en estado de desorden y falta de higiene, XXXX lucia descuidada, con señales evidentes de inadecuada higiene personal.,: halitosis (mal aliento), cabello sucio, bata de dormir y sandalias de baño sucias, etc…”

Es de hacer notar, que de tener una situación que amerite una rápida intervención, como el presente caso, el Consejo de Protección ya conociendo el caso ha debido remitir el caso al Tribunal de Protección de esta jurisdicción de Caracas, ante la evidente, a su parecer de la modificación de custodia que consideró correspondía tomarse como decisión, sin que en ningún momento se excediera en sus funciones, pues al instar al padre de la niña a acudir él al Tribunal, considera esta Jueza la decisión obvia para él, era no acudir, de hacerlo lo haría en su residencia, lugar al cual le fue modificado por ese órgano administrativo No competente para ello, la residencia a la niña XXXX. En consecuencia, todo lo antes señalado conlleva forzosamente, a esta Juzgadora a concluir que la presente demanda debe proceder en derecho y así será declarado en el dispositivo del fallo. Y así se decide
En relación a que la opinión de la niña debe ser tomada en cuenta, esta Juez debe al respecto señalar, que si bien es cierto que deben ser oídos en todo proceso en el cual tengan interés, también es cierto que su opinión no es vinculante para el Juez o Jueza al momento de tomar una decisión, ellos según las ORIENTACIONES SOBRE LA GARANTÍA DEL DERECHO HUNAMO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES A OPINAR Y A SER OÍDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES ANTE LOS TRIBUNAL DE PROTECCIÓN, emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, Segunda, numeral 5; Novena, numeral 8; en este sentido, se valora dentro del conjunto de fundamentos que sustenten la decisión judicial y se trata de conocer la visión del niño, niña o adolescente ante la situación planteada concretamente, por lo que no debe estimarse como un medio de prueba ni se valora como tal. Ahora bien, en este caso se oyó la opinión de la niña XXXX, y ello es importantísimo que sea tomado en cuenta por la madre de manera especial, toda vez que si la profesional del Equipo Multidisciplinario que acompañó a esta Jueza en la entrevista, no señaló que hubiese una alienación provocada por padre en contra de la madre, de lo que observó en esa única entrevista, si señaló por su parte que la niña demanda más atención de su progenitora, por lo que esta Jueza insta a la madre y hace un expreso llamado a su reflexión para que cambie o modifique su actitud materna hacia su hija XXXX, toda ves que no es este el procedimiento que corresponde para corroborar los buenos o malos hábitos de ella o del padre de XXXX con respecto a ella y a su crianza, ello correspondería dilucidarse en un procedimiento de modificación de custodia en caso de que el mismo se instaure por alguno de los padres, cuestión que no corresponde decidir en este caso, cuando lo que se sí se está dilucidando es la procedencia o no de la Medida de Protección tomada por el Consejo de Protección del Municipio Baruta del estado Miranda. Y ASI DE DECLARA.
En relación a la Medida Cautelar dictada por este Tribunal a los fines de que la madre pudiera restablecer el contacto con la niña, se deja expresa constancia que la misma fue tomada ante la desesperación mostrada por la madre de no haber tenido contacto con la niña, a su decir, desde que el padre la llevó al Estado Anzoátegui luego de dictada la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección, evidentemente se solicita el apoyo del Equipo Multidisciplinario de esa localidad, para asegurar el mejor desenvolvimiento de la medida, no puede esta Jueza, validar o no el hecho de que la madre a modo propio se trajo a la niña a la ciudad de Caracas, pues en la medida cautelar, en ningún momento ese fue el mandato de esta Jueza, sin embargo, lo ocurrido en la ejecución de la medida evidencia el grado de desavenencias existe en ese grupo familiar, es de referirse a ambos padres y la niña XXXX, como grupo familiar en virtud de que ambos progenitores siempre estarán vinculados por la niña, de allí que se hace necesario que ambos tomen conciencia de esta circunstancia y procuren un ámbito de mejor entendimiento en función de la hija común que los une necesariamente, visto los modelos a seguir que para ella representan. En cuanto a la circunstancia que se presentó en los momentos en que se fue a ejecutar la medida, esta Jueza considera que fue donde más se evidenció la profundidad de la desavenencias entre los padres y cómo esto puede influir de manera negativa a la niña, sin embargo, si bien se solicitó la intervención del Equipo Multidisciplinario de esa jurisdicción, lo ocurrido escapa de toda opinión que en este juicio pueda señalar esta Jueza, de considerarse que hubo una inadecuada intervención de ese equipo o de alguno de sus miembros correspondería declararse esa condición en otro juicio que se instaure para ello, de ser el caso. Finalmente, una vez cumplida la finalidad la Medida Cautelar de Régimen de Visitas, hoy Convivencia Familiar y ya decidiéndose la presente causa, no tiene sentido mantenerla, por lo que la misma será levantada y así debe ser declara en la parte dispositiva del presente caso. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Acción de Disconformidad contra la Medida Sustitutiva de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentada al inicio de la demanda por los Abogados MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO y HUGO GERMAN GARAVITO RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.340 y 78.289 respectivamente; y a partir del 27 de noviembre de 2008 los abogados en ejercicio MARÍA DEL ROCÍO RADRÍGUEZ ILARRAZABAL y LUIS GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.380 y 46.960 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EUGENIA MARGARITA GONZALEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.979.963, quien actúa en interés de su hija XXXX, en consecuencia: PRIMERO: se declara NULA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN dictada en fecha 29 de Febrero de 2008 por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que se REVOCA LA MISMA, en este sentido se ordena la restitución inmediata de la niña CAMILA DE LOS ANGELES a permanecer bajo la custodia de su progenitora. SEGUNDO: Se levanta la Medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional con respecto a la madre de la niña XXXX, dictada en fecha 15 de octubre de 2008, por lo que se acuerda, consignar un copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado signado con el N° AH51-X-2008-000932, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo establecido en la Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA




YLV/CAF/Marjorie
AP51-V-2008-008870
ACCION DE DISCONFORMIDAD