REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-015537

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, interpuesto por la ciudadana VANESSA CARREÑO RIVERA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana HEINIDMAR DIJENNYD SUAREZ ARAY venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.388.594, progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano JONATHAN RUEDA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.165.010, por Fijación de Obligación de Manutención, esta juzgadora considera prudente y oportuno comentar lo siguiente:

1) Dispone en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario.
3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes.” (Negritas y Subrayado añadido)

Del artículo transcrito se colige, que el auto para mejor proveer puede ser dictado después de la oportunidad que tienen las partes para promover y evacuar pruebas, sea que en ese momento discurra coetáneamente el lapso de observaciones a que se refiere el artículo anterior, sea que ya haya entrado el tribunal en el plazo útil para sentenciar. No hay término preclusivo al respecto, y por tanto, el juez puede ordenar estos actos de prueba adicionales cuando el juicio o incidencia se encuentra para sentencia, y aun habiendo fenecido el lapso de sentencia o su prórroga sin que ésta se haya dictado.

Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. Son las partes en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer.

2) Que la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), no ha emitido su opinión en relación al presente asunto, es decir, que no ha ejercitado su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y más recientemente, de acuerdo a lo dictaminado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en torno a las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, respecto de las cuales resulta pertinente citar lo que a continuación se transcribe:

 La Opinión de los niños, niñas y adolescentes ha de ser debidamente tomada en cuenta:
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tiene la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada.

Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 Importancia del contacto personal del niño, niña y adolescente con el Juez o Jueza:
Resulta acertado que el niño, niña y adolescente conozca la persona del Juez o Jueza que tiene a su cargo el asunto que le afecta y a su vez, así como éste o ésta conozca personalmente a aquel respeto del cual adoptará decisiones transcendentes. Esto constituye una garantía fundamental en los procesos judiciales, pues de esta manera se asegura que el Juez o Jueza tenga los elementos para determinar en un caso en particular cuál es la decisión que se ajusta más al interés superior de ese niño, niña y adolescente.

Como corolario, es importante señalar cuáles son las consecuencias procesales (según la supracitadas Consideraciones) de no oír la opinión del niño, niña o adolescente:

“El no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho. A cualquier efecto, sería conveniente tomar en cuenta que, como es un derecho y como tal de carácter voluntario, se podría indagar primero si el niño, niña y adolescente está dispuesto a
Visto lo anterior, resulta evidente para ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, que debe necesariamente constar en autos el elemento descrito anteriormente, a fin de que pueda dictaminarse lo conducente respecto del fondo del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de todos los señalamientos precedentes y a los fines de perseguir en el presente asunto, la garantía y satisfacción de la tutela judicial y efectiva de los administrados, y en especial, teniendo por norte la búsqueda de la verdad de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues en la medida que ésta aflore al proceso, en esa medida podrá dictarse y una sentencia justa, no artificial; fundada en un simulacro o desconocimiento de los hechos, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER en la presente causa por quince (15) días de despacho y en tal sentido se fija al tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) a los fines de que comparezca la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a ejercitar su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA ,

ABG.CIOLIS MOJICA.


YCH/CM/Yvette
AP51-V-2008-015537
Motivo: Obligación de Manutención.