REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)
Años 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-014036
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Colocación en Entidad de Atención, incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en defensa de los derechos, intereses y garantías de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), esta Juzgadora observa lo siguiente:
1. Que en fecha 26/10/2007, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la adolescente supra identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Entidad de Atención Fundación El Buen Samaritano, ubicada en la Avenida Londres, Quinta Los Samaritanos, La California Norte, Caracas, en razón de la medida de abrigo dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en fecha cuatro (04) de Julio de 2007, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la mencionada niña a su familia de origen de ser ese el caso.
2. Que en fecha 12/12/2007, la adolescente de marras, compareció a emitir su opinión, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
“Cuando yo estaba con mi abuela, ella me maltrataba, porque cuando me mandaba a hacer los oficios yo no quería, ella me pegaba, un día me rasguño aquí( se señaló la parte baja de la espalda), todos los viernes me buscaban en la casa hogar y los domingos me llevaban. Ahora no me van a buscar los fines de semana, porque mi tía ya no me va a buscar, hace como tres (03) meses que no la veo, yo creo. Me gustaría estar en la casa hogar, porque allá me cuidan, me la paso bien con mis amigas, estudio cuarto (4°) grado, mi Colegio se llama Fe y Alegría Las Mayas, cuando no tenía la pierna no iba porque se me había partido la pierna. En el colegio me va bien, lo que más me gusta es Lengua, porque es más divertida porque leo cosas que me gustan. No sé de ningún familiar mío que quiera estar conmigo, pero me gustaría estar con otra familia siempre que me vayan a buscar los viernes a la Casa Hogar y luego me lleven otra vez los domingos. Mi cédula la tiene la tutora de la Casa Hogar, mi tía Mireya. No me gusta que a veces en la Casa Hogar cuando nos portamos mal nos quitan la merienda, igual cuando tenemos salidas para afuera, pero eso es cuando nos portamos mal.”
3. Que en fecha 12/03/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió Oficio N° 0291-08, de fecha 11/03/2008, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral realizado en beneficio de la adolescente YORNELIS BRICEÑO, suscrito por la Lic. Vanesa Da Corte, Dr. Wilfredo Perez, Abg. Eglis Piamos y Lic. Marlene Ascanio, en su caracter de Psicóloga, Médico Psiquiatra, Abogada y Tragadora Social respectivamente del referido equipo, del cual se desprende de las Conclusiones y Recomendaciones lo siguiente:
“La fuente de información investigada en relación al caso, manifestó que la niña, se ha adaptado de manera adecuada a la institución, además que la precitada es obediente. De igual forma indicó la directora de la institución, que no tiene inconveniente en que la niña permanezca en la Casa Hogar, durante el tiempo que se considere necesario, opinión que comparte la trabajadora Social perteneciente al Circuito de LOPNA”
“Se recomienda su permanencia en la institución hasta tanto se encuentre una familia sustituta, para ello debe ser insertada en un programa para tales fines.”
4. Que en fecha 18/03/2009, se recibió Oficio N° 0442/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe Integral realizado al grupo familiar de la adolescente de marras, del cual se desprende de la evaluación realizada a la ciudadana MARIELA BRICEÑO, tía materna, específicamente de las Conclusiones y Recomendaciones realizadas por los profesionales del referido equipo lo siguiente:
“La evaluada no cuenta con el espacio físico adecuado para la permanencia de la adolescente, manifestó que es donde la abuela materna que la adolescente pernoctará, ya que la solicitante vive en casa de su suegra con sus hijos pequeños y su pareja, en el mismo sector donde vive la abuela materna, quien cuenta de forma ajustada con un espacio físico donde la adolescente podrá pernoctar que de hecho, es allí donde pernocta los días de visita.”
“Es importante destacar que la precitada adolescente vivirá en la casa de su abuela materna, donde está la madre; más no viviría con la solicitante de la Colocación en caso de serle otorgada, esto presuntamente hasta que la solicitante logre mudarse; cuya mudanza no tiene fecha cierta.
“….La responsabilidad, el cuidado, la atención, la protección serán ejercidas por la abuela materna, por lo cual se observa que la ciudadana MARIELA BRICEÑO no podrá ejercer efectivamente la custodia”.
Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la adolescente de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la adolescente de autos se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sean separados de su familia nuclear.
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 ejusdem establece lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 398 del mismo cuerpo legal prevé:
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.” (Negritas añadidas)
Así las cosas, y como quiera que en fecha 26/10/2007, esta Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención a favor de la adolescente de autos, a ejecutarse en la entidad de atención Fundación El Buen Samaritano ubicada en la Avenida Londres, Quinta Los Samaritanos, La California Norte, Caracas, Distrito Capital y quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho de la referida adolescente, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, Ratifique Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra actualmente en la Entidad de Atención Fundación El Buen Samaritano “FUNDASAMARITANO”,ubicada en el Hipódromo de la Rinconada, frente al Edificio Sede del Hipódromo, Sector Bosque Escolar, La Rinconada, Coche, Parroquia Coche, Casa Hogar, Telf.0212.682.90.94, Caracas, Distrito Capital. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la referida adolescente, siga siendo ejecutada en: La Entidad de Atención Fundación El Buen Samaritano “FUNDASAMARITANO”,ubicada en el Hipódromo de la Rinconada, frente al Edificio Sede del Hipódromo, Sector Bosque Escolar, La Rinconada, Coche, Parroquia Coche, Casa Hogar, Telf.0212.682.90.94, Caracas, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la joven con su familia de origen de ser ese el caso. Se ordena: a) librar Oficio al Director (a) de la Entidad de Atención Fundación El Buen Samaritano “FUNDASAMARITANO”, ubicada en el Hipódromo de la Rinconada, frente al Edificio Sede del Hipódromo, Sector Bosque Escolar, La Rinconada, Coche, Parroquia Coche, Casa Hogar, Telf.0212.682.90.94, Caracas, Distrito Capital, así como a su sede administrativa ubicada en la Avenida Londres, Quinta Los Samaritanos, La California Norte, Caracas, Distrito Capital, con el objeto de informarles acerca de la ratificación de la medida dictada. Asimismo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Asunto: AP51-V-2007-014036
Motivo: Colocación en Entidad de Atención)
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