REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Veintiuno (21) de Abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-017458

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante IRDE CAPOTE MENDOZA actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hijo de los ciudadanos DEYANIRA DEL VALLE RÍOS MEDINA y ERNIS JOSÉ LÓPEZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 16.413.182 y V.- 16.358.979.

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestó la demandante, que ante su Despacho, compareció la ciudadana ORAIMA ANDREA RODRÍGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.896.573, quien en su condición de tía materna del niño de autos, solicitó que se tramitara el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar del mencionado infante en su hogar, en virtud que su madre ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RÍOS MEDINA, anteriormente identificada, se lo entregó desde que éste tenía tres (03) años de edad, por carecer de recursos económicos para su crianza, y que el padre, ciudadano ERNIS JOSÉ LÓPEZ IBARRA, supra identificado, estuvo de acuerdo, y se desconoce su paradero, dejándoselo bajo sus cuidados desde el año 2002. Que posteriormente en fecha 07/10/2008, comparecieron ante ese Despacho las ciudadanas ORAIMA ANDREA RODRÍGUEZ MEDINA y DEYANIRA DEL VALLE RÍOS MEDINA, tía materna y progenitora del niño de autos, manifestando la progenitora estar de acuerdo con la Colocación Familiar en beneficio de su hijo y bajo la responsabilidad de la ciudadana ORAIMA ANDREA RODRÍGUEZ MEDINA, identificada anteriormente .
En fecha 30/03/2009, Se recibió comunicación emanada de la Dirección General de Información Electoral, del Consejo Nacional Electoral mediante el cual remiten información sobre la dirección que registra en sus archivos el ciudadano ERNIS JOSÉ LÓPEZ IBARRA, progenitor del niño de autos.
En fecha 01/04/2009, Se libró boleta de citación al ciudadano ERNIS JOSÉ LÓPEZ IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 16.358.979, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la certificación que haga el Secretario de la diligencia consignada por el Alguacil de haber practicado su citación, mas un día que se le concede por el término de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda. Asimismo, en ésta fecha se libró exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con Sede en Los Valles del Tuy.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el niño supra identificado se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño de autos, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad Familia Sustituta en beneficio del referido niño en el hogar de su tía materna, ciudadana ORAIMA ANDREA RODRÍGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.896.573, ubicado en: Avenida Sur 16, Esquina de Albañales a Río Conjunto Residencial Parque San Juan, Torre “C”, Piso 6, Apartamento 62-C, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su tía Materna, ciudadana ORAIMA ANDREA RODRÍGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.896.573, ubicado en: Avenida Sur 16, Esquina de Albañales a Río Conjunto Residencial Parque San Juan, Torre “C”, Piso 6, Apartamento 62-C, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura materna en la dinámica familiar, resultando menester para ello que se haga el seguimiento correspondiente durante el año siguiente a la fecha en que se ha dictado ésta medida, realizándose un mínimo de cuatro (04) evaluaciones integrales. Expídase por Secretearía copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA



YCH/CH/hvicent
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2008-017458