REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-000794
DEMANDANTE: VIKMARY VALLEJO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.860.405.
ABOGADA ASISTENTE: PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su condición de Defensor Público Suplente Décimo Primero (11°) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADA: DELVER JESUS BRITO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.153.697. Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada por la ciudadana VIKMARY VALLEJO VELASQUEZ y en dicho libelo expuso entre otros hechos, lo siguiente:
Que se encuentra separada del padre de sus hijos y que en fecha 03 de julio de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° VIII, homologó el acuerdo suscrito por ambos progenitores de obligación de manutención.
Que en el referido acuerdo el padre de los niños se comprometió a darle a la madre la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) mensuales, en el mes de diciembre aportaría una cuota especial de quinientos bolívares (Bs. 500,00) y en el mes de julio aportaría una cuota especial de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), siendo descontadas directamente de lo percibido por el progenitor, en la empresa para la cual laboraba y que dichas cantidades serían aumentadas en un 5% anual siempre y cuando al mismo le fuese aumentado sus ingresos.
Que el co-obligado solo cumplió con once (11) mensualidades (desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de mayo de 2007), por lo que adeuda veintiún mensualidades, específicamente desde el mes de mayo de 2007 hasta la fecha de la presentación de la demanda, y además las cuotas especiales de los meses de diciembre y julio de 2007 y 2008, arrojando un total de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.820,00).
Por lo que comparece por ante esta Sala de Juicio, a los fines de que se obligue al demandado a cancelar las cantidades adeudadas por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos.
Conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 817, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al niño DEIVER EMILIO; b) Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 704 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal; c) Copia Certificada de la Solicitud de Homologación de Fijación de Obligación Alimentaria suscrita por los progenitores de los niños de autos por ante la Sala de Juicio N° VIII de éste Circuito Judicial para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/07/2006; d) Recibos de pago, expedidos por la Corporación Gino Ferraro, c.a. a favor de la demandante, por concepto de obligación de manutención.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 26 de Enero de 2009, esta Sala de Juicio admite la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ordenando la citación de la parte demandada y librar el oficio correspondiente para que se sirvan informarnos de la capacidad económica del demandado.
En fecha 05 de Febrero de 2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Vindicta Pública.
En fecha 11 de Febrero de 2009, citación debidamente firmada por el demandado. Seguidamente, en fecha 09/01/2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Seguidamente, en fecha 17/02/2009, ésta Sala de Juicio dejó constancia de la citación de la parte demandada, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente juicio.
En fecha 20 de Febrero de 2009, esta Sala de Juicio levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes en la presente litis, siendo infructuosa la conciliación. Seguidamente, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 06 de Abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección de Gestión y Control de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual indican la capacidad económica del demandado.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ésta no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con el escrito libelar presentó los siguientes medios probatorios:
Consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 817, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS y Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 704 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal correspondiente la niña SE OMITEN DATOS , que rielan a los folios seis (06) y siete (07) respectivamente del presente expediente, que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora por ser demostrativas de la filiación materna y paterna de los niños de autos y sus padres los ciudadanos VIKMARY VALLEJO VELASQUEZ y DELVER JESUS BRITO BLANCO, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia de los mismos documentos la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
Riela a los folios ocho (08) al cuarenta (40), Copia Certificada del juicio de Obligación Alimentaria incoado por la ciudadana VIKMARY COROMOTO VALLEJO VELASQUEZ contra el ciudadano DELVER JESUS BRITO BLANCO, que fuere debidamente homologado en virtud de la conciliación suscrita por los progenitores de los niños de autos por ante la Sala de Juicio N° VIII de éste Circuito Judicial para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/07/2006; y que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de la misma la obligación alimentaria convenida por las partes, debidamente homologada, a favor de sus hijos los niños de autos, a la cual quedó obligado el padre ciudadano DELVER JESUS BRITO BLANCO, para el año 2006, por la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) mensuales, en el mes de diciembre aportaría una cuota especial de quinientos bolívares (Bs. 500,00) y en el mes de julio aportaría una cuota especial de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), siendo descontadas directamente de lo percibido por el progenitor, en la empresa para la cual laboraba y que dichas cantidades serían aumentadas en un 5% anual siempre y cuando al mismo le fuese aumentado sus ingresos, y así se declara.
A los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46), rielan recibos de pago, expedidos por la Corporación Gino Ferraro, c.a. a favor de la demandante, por concepto de pago obligación de manutención que fuere retenida del sueldo percibido por el padre co-obligado, el cual a pesar de ser documento privado que fue expedido por un tercero en el presente juicio y que debió ser ratificado a través de testimoniales, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio lo toma solo como un indicio que efectivamente eran descontadas las correspondientes obligaciones de manutención al padre co-obligado, desde el mes de julio de 2006 hasta mayo de 2007. así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa, que siendo el lapso oportuno para promover y evacuar pruebas, el accionado no hizo uso de este derecho.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBAS DE INFORME:
Por último riela a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73), comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección de Gestión y Control de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual indican la capacidad económica del demandado, de fecha 30/03/2009, la cual fue obtenida a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna en virtud que la misma es un documento público administrativo emanado por funcionario público y en su oportunidad legal no fue atacada por la parte contraria, evidenciándose que el accionante presta sus servicios en dicha Institución, ocupando el cargo de Mensajero Motorizado desde el 10/12/2007, percibiendo un ingreso mensual neto de Bs. 958,80, más Bs. 4.555,00 como bono vacacional, Bs. 5.693,75 como bono aguinaldo anual y Bs. 600,00 de Cesta Ticket mensual, y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido por las partes mediante conciliación suscrita por los progenitores de los niños de autos por ante la Sala de Juicio N° VIII de éste Circuito Judicial para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/07/2006, mediante la cual quedó obligado el padre ciudadano DELVER JESUS BRITO BLANCO, para el año 2006, por la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) mensuales, en el mes de diciembre aportaría una cuota especial de quinientos bolívares (Bs. 500,00) y en el mes de julio aportaría una cuota especial de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), siendo descontadas directamente de lo percibido por el progenitor, en la empresa para la cual laboraba y que dichas cantidades serían aumentadas en un 5% anual siempre y cuando al mismo le fuese aumentado sus ingresos.
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la obligación de manutención, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación de manutención fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación de lo que hasta la fecha se adeude, tal y como es el caso que nos ocupa. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación de manutención, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño, niña o un adolescente.
En este procedimiento la carga de la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum alimentario fijado, por un órgano jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas, queda clara la carga del demandado de probar que ha sido liberado de la obligación que alega la actora se le debe, a favor de sus hijos por concepto de quantum alimentario. En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano DELVER JESUS BRITO BLANCO, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como en el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación de manutención y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.
En el presente caso, el demandado no promovió, ni trajo a los autos elementos de convicción que lo favorecieran de los cuales se pudiera constatar que fue liberado de su obligación, por otra parte, la accionante trajo a los autos como prueba fundamental copia certificada de la conciliación suscrita por los progenitores de los niños de autos y que fuere debidamente homologada por la Sala de Juicio N° VIII de éste Circuito Judicial para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/07/2006, donde se especifica claramente el quantum mensual establecido como obligación de manutención al padre co-obligado, por lo que se tiene por demostrada la obligación de manutención debidamente homologada judicialmente por la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) mensuales, en el mes de diciembre aportaría una cuota especial de quinientos bolívares (Bs. 500,00) y en el mes de julio aportaría una cuota especial de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), siendo descontadas directamente de lo percibido por el progenitor, en la empresa para la cual laboraba y que dichas cantidades serían aumentadas en un 5% anual siempre y cuando al mismo le fuese aumentado sus ingresos, a partir de julio de 2006, así como la filiación paterna entre el ciudadano DELVER JESUS BRITO BLANCO y los niños de autos y con respecto al incumplimiento del quantum alimentario por parte del precitado ciudadano, quedó demostrado con las pruebas aportadas por la accionante que el demandado cumplió con su obligación irrestricta de manutención solo hasta el mes de mayo de 2007 y para los meses subsiguientes no se desprende que haya efectuado contribución alguna, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas por la accionante, que fueron debidamente valoradas, por lo que queda claro para quien aquí decide, que las obligaciones de manutención que adeuda el demandado son a favor de los citados niños. En tal sentido, dichas pensiones adeudadas deben ser computadas desde el mes de mayo de 2007 (canceló solo Bs. 60) hasta el presente mes de abril de 2009 (ambos meses inclusive), es decir las obligaciones de manutención correspondientes a cuotas alimentarias no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles. De manera que nos encontramos con que el padre co-obligado adeuda por dicho concepto un total de VEINTITRES (23) MESES y MEDIO de la simple multiplicación de los veintitrés meses y medio a razón de Bs. 120,00 c/u, arroja un total de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.820,00) más las bonificaciones especiales correspondientes al mes de julio y diciembre de los años 2007 y 2008(cantidad ésta que fue acordada por los padres y que fue debidamente homologada) excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicha cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal y como se detallan en el cuadro explicativo que se incorpora a continuación:
MESES: MONTO QUE CORRESPONDÍA PAGAR: MONTO QUE CANCELÓ: MONTO ADEUDADO: INTERESES AL 1% MENSUAL
May-07 120,00 60,00 60,00 0,60
Jun-07 120,00 0,00 120,00 1,20
Jul-07 120,00 0,00 120,00 1,20
Bonificación Especial 150,00 0,00 150,00 1,50
Ago-07 120,00 0,00 120,00 1,20
Sep-07 120,00 0,00 120,00 1,20
Oct-07 120,00 0,00 120,00 1,20
Nov-07 120,00 0,00 120,00 1,20
Dic-07 120,00 0,00 120,00 1,20
Bonificación Especial 500,00 0,00 500,00 5,00
Ene-08 120,00 0,00 120,00 1,20
Feb-08 120,00 0,00 120,00 1,20
Mar-08 120,00 0,00 120,00 1,20
Abr-08 120,00 0,00 120,00 1,20
May-08 120,00 0,00 120,00 1,20
Jun-08 120,00 0,00 120,00 1,20
Jul-08 120,00 0,00 120,00 1,20
Bonificación Especial 150,00 0,00 150,00 1,50
Ago-08 120,00 0,00 120,00 1,20
Sep-08 120,00 0,00 120,00 1,20
Oct-08 120,00 0,00 120,00 1,20
Nov-08 120,00 0,00 120,00 1,20
Dic-08 120,00 0,00 120,00 1,20
Bonificación Especial 500,00 0,00 500,00 5,00
Ene-09 120,00 0,00 120,00 1,20
Feb-09 120,00 0,00 120,00 1,20
Mar-09 120,00 0,00 120,00 1,20
Abr-09 120,00 0,00 120,00 1,20
Total adeudado 4.180,00 60,00 4.120,00
Intereses al 12% anual + 41,20
TOTAL ADEUDADO GENERAL
4.161,20
Del cuadro anterior se puede precisar con meridiana claridad que actualmente existe un monto a favor de los niños de autos por la suma de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.180,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 41,200), para un monto total definitivo de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.161,20), suma que comprende desde el mes de Mayo de 2007 hasta el presente mes de Abril de 2009, con inclusión de los intereses legales hasta la presente fecha, y así se establece.
Comprobada fehacientemente la falta de cumplimiento parcial de la obligación de manutención por parte del demandado ciudadano DELVER JESUS BRITO BLANCO, en perjuicio de sus hijos los niños de autos, desde el mes de Mayo de 2007 hasta el presente mes de Abril de 2009, ambos meses inclusive; la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana VIKMARY COROMOTO VALLEJO RODRIGUEZ contra el referido ciudadano a favor de sus hijos, debe prosperar en Derecho. y así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana VIKMARY VALLEJO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.860.405, a favor de los niños SE OMITEN DATOS , contra el ciudadano DELVER JESUS BRITO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.153.697. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se le condena a pagar al padre co-obligado ciudadano DELVER JESUS BRITO BLANCO a favor de sus hijos, los niños de autos, la suma de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.180,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 41,200), para un monto total definitivo de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.161,20), suma que comprende desde el mes de Mayo de 2007 hasta el presente mes de Abril de 2009, con inclusión de los intereses legales hasta la presente fecha.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 en concordancia con el literal “C” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) se DECRETA medida cautelar de embargo preventivo por el equivalente a 36 mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) MENSUALES, (monto que fue convenido por los progenitores de los niños de autos y que fuere debidamente homologada por la Sala de Juicio N° VIII de éste Circuito Judicial para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/07/2006) sobre las prestaciones sociales acumuladas que le puedan corresponder al demandado ciudadano DELVER JESUS BRITO BLANCO supra identificado, en su sitio de trabajo. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la citada institución, a los fines de comunicarle al empleador la medida cautelar dictada.
TERCERO: Se ordena el embargo ejecutivo de la suma de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.161,20) cantidad ésta que corresponde al quantum alimentario causadas y vencidas, a favor de los citados niños. En tal sentido, se le conmina al patrono del ciudadano DELVER JESUS BRITO BLANCO supra identificado, que le sea descontado de los beneficios que éste posee en dicha institución, la cantidad adeudada con motivo a las obligaciones de manutención vencidas a favor de sus hijos los niños de autos, y que tal cantidad sea entregada a la madre guardadora. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la citada empresa, a los fines de comunicarle al empleador la medida dictada.
CUARTO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección de Gestión y Control de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cantidad convenida por las partes debidamente homologada, de la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) MENSUALES, sobre lo percibido por el ciudadano DELVER JESUS BRITO BLANCO, siendo depositados mensualmente en tiempo oportuno, en una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de los niños de autos que a tal efecto se ordena abrir, siendo autorizada a la madre guardadora de los referidos niños, para la movilización de la referida cuenta. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la precitada institución, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para abrir la cuenta bancaria. Líbrese oficios.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana VIKMARY VALLEJO VELASQUEZ y al ciudadano DELVER JESUS BRITO BLANCO, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2009-000794
Motivo: Obligación de Manutención (Cumplimiento)
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