REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XVI
Años 198° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2008-014217
SOLICITANTE: MARTA TERESA PINEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.138.291
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Medida de Colocación Familiar: Colocación en Entidad de Atención (Reinserción Familiar).
I
Mediante escrito presentado el 12 de Agosto de 2.008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, por las ciudadanas BOLIA DE RIVERA y ANA APONTE SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V 8.000.386 y V- 11.981.200, la primera en su condición de Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda y la segunda como Asesora Jurídica del referido Consejo de Protección, iniciándose el procedimiento de Colocación en Entidad de Atención a la niña SE OMITEN DATOS , a quien se le había dictado MEDIDA DE PROTECCION en la modalidad de Abrigo Provisional en la entidad de Atención “Casa Hogar Laura Vicuña” en fecha 31 de Julio de 2.008 de acuerdo al artículo 160, literal “a”, 126 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de Agosto de 2008, se dictó Medida de Colocación Provisional en Entidad de Atención, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 127 ejusdem.
En fecha 13 de Octubre de 2008, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se ordenó oficiar al Coordinador de la Defensa Pública, a los fines de que se sirvan designar un defensor a la niña de autos.
En fecha 21 de Octubre de 2008, se dictó auto ordenando agregar el informe evolutivo correspondiente a la mencionada niña, asimismo se ordenó librar comisión dirigida al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Falcón con sede en Coro, a los fines que el Equipo Multidisciplinario realice el informe integral en el hogar de la ciudadana MARTA TERESA PINEDA RODRIGUEZ.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, se levantó acta dejando constancia de lo manifestado por la niña de autos, quien manifestó lo siguiente: “…si estudio, en la casa hogar, estoy en segundo grado, me tratan bien y no me regañan, me porto mas o menos, quiero ir a vivir a Coro, con mi tía Martica, que se llama Marta. He vivido allá no recuerdo por cuanto tiempo, quiero pasar las navidades allá con mi tía y me quiero ir a vivir siempre allá. Creo que pasaré de grado…”
En fecha 28 de Noviembre de 2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana MARTA TERESA PINEDA RODRIGUEZ.
En fecha 23 de Marzo de 2009, se dictó auto ordenando realizar informe a la niña de autos mediante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
Conoce esta Sala de Juicio No. XVI de la presente causa de Medida de Protección (colocación en entidad de atención), a favor de la niña SE OMITEN DATOS , declarándose competente tanto por la materia como por el territorio en virtud de lo contemplado en los artículos 129 y 177, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia quien suscribe el presente fallo tiene competencia para pronunciarse y así se declara.
Ahora bien, esta Juzgadora, con la finalidad de poder preservar la unidad familiar entre la ciudadana MARTA TERESA PINEDA RODRIGUEZ y la niña SE OMITEN DATOS , quien de acuerdo a lo que se desprende de los autos ha estado desde muy pequeña bajo los cuidados de su tía, ya que su progenitora se encuentra retenida en el centro penitenciario INOF, ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, lo cual la imposibilita de ejercer los cuidados de la mencionada niña.
Visto el deseo de la ciudadana MARTA TERESA PINEDA RODRIGUEZ y el de su núcleo familiar de querer recibir a la niña antes mencionada, en su hogar, aunado al compromiso en asumir las obligaciones y responsabilidades que conllevan el ejercicio de la guarda, además de proveerla de vivienda, alimentación, medicinas, educación, seguridad, calzado y vestuario al mismo tiempo de brindarle amor y afecto para su sano desarrollo, lo cual es en efecto, un medio ideal para que la niña de autos logre su pleno desarrollo y el disfrute efectivo de sus derechos y garantías, observándose en los informes técnicos, que es conveniente para la niña que nos ocupa que sea colocada en el hogar de su tía paterna, ciudadana MARTA TERESA PINEDA RODRIGUEZ y tomando en cuenta las condiciones que hacen posible la protección física de la niña de autos y su desarrollo moral, educativo y cultural tal como lo dispone el artículo 399 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que tales condiciones son las que garantizan que esta persona en su carácter de tía paterna pueda educarla y proporcionarle un ambiente familiar adecuado para hacer posible su desarrollo como individuo apto para responsabilizarse por su propia vida y convivir en sociedad.
Debe ratificarse, que el nuevo derecho de la niñez y de la adolescencia contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en la Doctrina de Protección Integral del Niño, tiene como pilares fundamentales: el reconocimiento del Niño como Sujeto de Derechos, el Interés Superior del Niño, el Principio de Prioridad Absoluta y la Corresponsabilidad Estado-Familia-Sociedad, como garantes de derechos y garantías de la niñez y adolescencia; y en tal sentido, en su artículo 26 reconoce el derecho de niños y adolescentes a ser criados en su familia de origen. Del mismo modo, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su preámbulo dispone: “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. Finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, establece el derecho de todo niño o adolescente, a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Materializándose en el presente caso con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: “Las Medidas de Protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
En consecuencia, actuando bajo los postulados del principio relativo al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe REVOCARSE la Medida de Colocación en Entidad de Atención, dictada inicialmente en beneficio de la niña de autos y se acuerda su REINSERCIÓN en Familia Extendida , tal y como dispone en el artículo 405 de la Ley ejusdem, en virtud de constituir ello, el Interés Superior de la niña de autos, que no es otro que el derecho que tiene la misma, a vivir, ser criada y a desarrollarse, en el seno de su familia.
Por último en vista de que la precitada niña se residenciará en La Vela de Coro, Av. Bolívar, al frente de la Farmacia Guadalupe, Casa No. 59, Estado Falcón, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente señala como competente para conocer del presente asunto, al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en La Vela de Coro. Conforme a lo previsto en el artículo 69 ejusdem, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso, y una vez fenecido dicho lapso sin que las partes interpusieren el referido recurso, se remitirá mediante oficio al Tribunal competente.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada el 13 de Agosto de 2008 y en tal sentido acuerda la REINSERCIÓN CON LA FAMILIA PATERNA, en el hogar de la ciudadana MARTA TERESA PINEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.138.291, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 405 ejusdem, en consecuencia, se ordena el EGRESO de la niña SE OMITEN DATOS , de la Entidad de Atención CASA HOGAR LAURA VICUÑA, a fin de que ingrese al hogar de su tía paterna, ciudadana MARTA TERESA PINEDA RODRIGUEZ, supra identificada domiciliada en: La Vela de Coro, Av. Bolívar, al frente de la Farmacia Guadalupe, Casa No. 59, Estado Falcón, y así se decide.
Expídanse las copias certificadas de la presente decisión a los fines de que le sean entregadas a la Directora de la Entidad de Atención Casa Hogar Laura Vicuña, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), a la cual se ordena oficiar remitiéndole lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) Días del mes de Abril de Dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Alicia Guzmán Vidal
AP51-V-2008- 14217
CAPR/AG/Zully
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