REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XVI.
Años: 199º y 150°
ASUNTO: AP51-V-2006-009934
DEMANDANTE: JUAN ALBERTO GARCÍA OSPINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.086.531.
REPRESENTACIÓN FISCAL: BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en Protección Civil y Familia de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 34 ordinal 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADO: MARÍA MIRTHA BENITEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.709.492, sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de Mayo de 2006, por el ciudadano JUAN ALBERTO GARCIA OSPINO, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial manifestando en dicho escrito lo siguiente:
Que el ciudadano JUAN ALBERTO GARCIA OSPINO, compareció por ante ese despacho fiscal, manifestando que de la unión no matrimonial con la ciudadana MARIA MIRTHA BENITEZ BARRETO, procreó una niña.
Que solicita la Guarda de la referida niña, por cuanto en fecha 04 de Mayo de 2005, la madre se la entregó, supuestamente por vacaciones, pero es el caso que a la fecha de la presentación del libelo la niña estaba aún con él y la madre no había ido a buscarla.
Que se le envió una citación a la ciudadana MARIA MIRTHA BENITEZ BARRETO, para que compareciera por ante Fiscalía en fecha 15/02/2006, a la que solo compareció el padre y procedió a solicitar el ejercicio de la guarda de su hija, en virtud que en fecha 07/04/2006, se presentó la madre de la niña en su casa y se la llevó.
Que en fecha 17 de Mayo de 2006, sostuvieron por ante Fiscalía, una reunión conciliatoria entre ambos progenitores, mediante la cual no llegaron a ningún acuerdo, solicitando que el referido caso pasara al conocimiento de los Tribunales.
En tal sentido y por los hechos anteriormente narrados, es por lo que solicita la Vindicta Pública que conforme a lo tipificado en el artículo 360 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determine cual de los dos progenitores deberá seguir ejerciendo la guarda de su hija. Igualmente solicita sea practicado un Informe Integral a las partes involucradas en la presente litis.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 31 de Mayo de 2006, esta Sala de Juicio admitió la demanda de Guarda, de conformidad con lo dispuesto por aplicación analógica del procedimiento especial de guarda y alimentos contenido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 390 ejusdem. Asimismo, se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito a los fines que realizaran el Informe Integral al grupo familiar.
En fecha 20 de Junio de 2006, se recibió oficio del Equipo Multidisciplinario N° 3 adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual informan que fue imposible la ubicación del grupo familiar, a los fines de realizar el Informe Integral. Seguidamente, en fecha 22/06/2006, esta Sala dictó auto mediante el cual conminaba a la parte accionante a comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de realizarle el Informe Integral.
En fecha 20 de Junio de 2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, diligenció dejando expresa constancia de los resultados positivos de la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 28/06/2009, esta Sala de Juicio dejó constancia de la citación de la parte demandada, a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 10 de Julio de 2006, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio, no compareciendo el demandante, motivo por el cual no se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 19 de Julio de 2006, esta Sala dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria designada.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de treinta días continuos, por cuanto no consta en el expediente el Informe Integral. Asimismo, se libró boletas de notificación a las partes a los fines de su comparecencia para la práctica del Informe Integral y se fijó oportunidad para que la niña de autos compareciera a ejercer su derecho a expresarse y ser oída.
En fecha 04 de Octubre de 2006, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la niña de autos.
En fecha 25 de Julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se libró oficio nuevamente al Equipo Multidisciplinario, a los fines de la práctica del Informe Integral.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las resultas negativas de la práctica del Informe Integral, siendo agregada a los autos, en fecha 07/01/2008.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Sin embargo, constata este Tribunal, que la parte actora al momento de la interposición de la demanda, consignó como instrumento público fundamental Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS , que riela al folio cinco (05) del presente asunto, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos JUAN ALBERTO GARCÍA OSPINO y MARÍA MIRTHA BENITEZ BARRETO con la niña de autos, y así se declara.
Cursa al folio seis (06), Acta levantada por ante el Despacho Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) de esta Circunscripción Judicial; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativo que no hubo conciliación entre las partes. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para que la demandada ejerciera tal derecho, la misma no promovió prueba alguna a las actas del presente procedimiento. Así se establece.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBA DE INFORMES:
Riela a los folios doce (12) al quince (15) y del cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), las resultas obtenidas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, que al no haber sido impugnados por las partes en su oportunidad legal, se tienen como fidedignos a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciados por esta sentenciadora por ser demostrativos del desinterés de las partes en el presente proceso, en virtud que en ningún momento del proceso acudieron ante el referido equipo para contribuir en la realización del informe integral del grupo familiar. Así se establece.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el actor demandó a la ciudadana MARÍA MIRTHA BENITEZ BARRETO, a fin de que se le concediera la guarda de su hija la niña de autos, en razón de que la progenitora le entregó a la niña por vacaciones, pero es el caso que para la fecha de la interposición de la demanda aún permanecía con el progenitor.
Por su parte la accionada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
Es de observar que durante el proceso ninguna de las partes compareció a los actos fijados por le ley, con respecto a la evaluación bio-psico-social la misma no dio resultado en virtud de que los mencionados ciudadanos no asistieron a las entrevistas establecidas por el Equipo Multidisciplinario y no fue posible la ubicación de las viviendas de los precitados ciudadanos, así como tampoco las partes trajeron a los autos prueba alguna que mostraren interés procesal en el presente juicio, hechos que llevan a esta sentenciadora a declarar improcedente la presente acción que se intentare por GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) y así se declara.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) ha intentado el ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA OSPINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.086.531, en contra de la ciudadana MARÍA MIRTHA BENITEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.709.492, a favor de la niña SE OMITEN DATOS
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos JUAN ALBERTO GARCÍA OSPINO y MARÍA MIRTHA BENITEZ BARRETO, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2006-009934
CAPR/AGV/Shirley
Motivo: Guarda (Responsabilidad de Crianza).