REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-002080
PARTE DEMANDANTE: NANCY YASMIRA VALENCIA MERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 16.246.863.
ABOGADA ASISTENTE DEMANDANTE: MAGALY PASTRAN CASIQUE, Abogada adscrita a la Defensoría Pública Décima Primera (11°) del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO ALVAREZ FOLIACO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.819.133. Sin representación Judicial acreditada en autos.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS .
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Febrero de 2007, por la ciudadana NANCY YASMIRA VALENCIA MERA, debidamente asistida por Profesional del Derecho, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos.
En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:
Que el padre de sus hijos, no cumple con la obligación de alimentos a favor de sus hijos, a pesar de contar con capacidad económica, asumiendo ella sola con todos los gastos de manutención de sus hijos.
En virtud de lo expuesto anteriormente, es por lo que solicita la Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos y que en atención a dicha fijación, el padre quede obligado a cancelar mensualmente la mitad de los gastos de los precitados adolescentes, así como dos bonificaciones especiales para los gastos inherentes a los gastos escolares y las fiestas decembrinas.
Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación de Manutención, los siguiente recaudo: a) Copias Certificadas de Actas de Nacimiento N° 1618 y N° 1619 respectivamente, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a los adolescentes SE OMITEN DATOS .
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12 de Febrero de 2007, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación del demandado, a fin de su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en el Sistema Juris 2000 de la certificación que hiciere la Secretaria donde se evidenciare la citación del demandado, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de Febrero de 2007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien procedió a consignar acuse de recibo de la notificación a la Vindicta Pública.
En fecha 05 de Marzo de 2007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando la boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Posteriormente, en fecha 12/03/2007, esta Sala de Juicio, dejó expresa constancia de la citación del demandado, a objeto del cómputo de los lapsos procesales correspondientes en el presente asunto.
En fecha 16 de Marzo de 2007, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio. Así como de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 28 de Marzo de 2007, se libró oficio a la empresa para la cual presta sus servicios el demandado, a los fines de que informe la capacidad económica de éste.
En fecha 09 de Abril de 2007, siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Juicio difirió la misma por veinte (20) días de despacho, en virtud de no haberse recibido la capacidad económica del demandado.
En fecha 21 de Septiembre de 2007, se ratificó la solicitud del oficio dirigido a la empresa para la cual labora el demandado, a los fines de solicitar la capacidad económica de éste.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con el escrito libelar, consignó lo siguiente:
Corre inserta a los folios siete (07) al diez (10) del presente asunto, Copias Certificadas de Actas de Nacimiento N° 1618 y N° 1619 respectivamente, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a los adolescentes SE OMITEN DATOS ; las cuales por ser instrumentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos OMAR ANTONIO ALVAREZ FOLIACO y NANCY YASMIRA VALENCIA MERA, con los adolescentes de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Así se establece.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 07 de Febrero de 2007, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de Obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de los adolescentes de autos, con base a los supuestos establecidos por el legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los adolescentes de autos, por el simple hecho de ser de corta edad lo que los imposibilita de cubrir sus necesidades por sí mismos y a pesar de no encontrarse probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que como ya se indicó anteriormente que por la corta edad de los adolescentes de autos, esta los incapacita para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se declara.
En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano OMAR ANTONIO ALVAREZ FOLIACO, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contre el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de los adolescentes de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Ahora bien, y como bien es cierto, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que es deber apremiante de la parte accionante probar la capacidad económica del demandado, para así poder tener una mejor apreciación en razón de si lo solicitado por la accionante como quantum alimentario, es posible ser cubierto por el progenitor no custodio del niño, niña o adolescente; pero es el caso, que es claro para quien suscribe la necesidad inminente que tiene todo niño, niña y adolescente de que sus progenitores le provean de todo lo necesario para su buen desarrollo, por lo que mal podría esta Juzgadora paralizar la presente causa por falta de capacidad económica del padre co-obligado. Así se establece.
Por lo que analizadas las necesidades de los adolescentes, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano OMAR ANTONIO ALVAREZ FOLIACO, no demostró tener otras cargas, ni algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, y a pesar de no estar demostrada la capacidad económica que ostenta el co-obligado, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum alimentario proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana NANCY YASMIRA VALENCIA MERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 16.246.863, en representación legal de sus hijos, los adolescentes SE OMITEN DATOS , en contra del ciudadano OMAR ANTONIO ALVAREZ FOLIACO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.819.133. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 266,33), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 799,00), dicha cantidad deberá ser depositada por el demandado ciudadano OMAR ANTONIO ALVAREZ FOLIACO, en partidas quincenales, en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor de los adolescentes de autos de autos, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización.
SEGUNDO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de SEPTIEMBRE por la cantidad de UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 266,33), a objeto de sufragar los gastos escolares debiendo ser depositados en la cuenta corriente mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de julio de cada año, respectivamente.
TERCERO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 266,33), a objeto de sufragar los gastos con motivo a las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta corriente mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, respectivamente.
Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria. Líbrese oficios.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos NANCY YASMIRA VALENCIA MERA y OMAR ANTONIO ALVAREZ FOLIACO, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2007-002080
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)
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